Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-1986-000001
Por auto de fecha 28 de Octubre de 1.986, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ CUMACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.236.388 y de este domicilio, a través de la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.919, en contra de la ciudadana NELLY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.224, con domicilio en la Calle Sucre, N° 66, Viento Fresco de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 15 de Julio de 1.987, fecha en que fueron remitidas las resultas de las pruebas promovidas, la parte actora no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ CUMACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.236.388 y de este domicilio, a través de la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, antes identificada, en contra de la ciudadana NELLY IDALMIS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.224, con domicilio en la Calle Sucre, N° 66, Viento Fresco de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinte días del mes de Octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 02:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
|