Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-1990-000003
Por auto de fecha 05 de febrero de 1.990, se admitió la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, que hubiere incoado de el ciudadano LUIS LOPEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 498.092 y de este domicilio, asitido por los Abogados Carlota Salazar Calderon y Tulio Colmenarez Rodríguez, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 29.344 y 0896, en contra la ciudadana NURIA LLOVERAS JORDA DE LOPEZ DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.193.154 y de este domicilio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de abril de 1.991, fecha en que el Abogado Carlos Morón, indicó la improcedencia de una solicitud realizada por la parte actora, ha transcurrido hasta la actualidad más de un año, sin que las partes realizaran ningún acto o impulso procesal.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en fase de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Separación de Cuerpos hubiere incoado el ciudadano LUIS LOPEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 498.092 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NURIA LLOVERA JORDA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.193.154 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 12:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah.-
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