EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vistos los informes de los codemandados.

JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de de 1.997, bajo el N° 44, Tomo A-41, quien actúa a través de su representante legal ELIAS FARRAYE HENECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil y titular de la cédula de identidad N° 3.955.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JUAN RAFAEL AGUIJARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568.

PARTE DEMANDADA: EDMON JOSÉ RENDÓN MACADÁN y MARIS DEL VALLE JIMÉNEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.196.186 y 5.432.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ RONDON SOLÓRZANO y GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.575.953 y 13.497.202, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.199 y 86.979, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En fecha 28 de Enero de 2.003, éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 1.997, bajo el N° 44, Tomo A-41, a través de su representante legal, ciudadano ELÍAS FARRAYE HENECH, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.459, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568, en contra de los ciudadanos EDMON JOSE RONDÓN MACADAN y MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.196.186 y 5.432.511, respectivamente, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la demanda en fecha 31 de Enero de 2.002; procediendo en fecha 10 de Julio de 2.002, a declinar la competencia para conocer del mismo por razón de la cuantía.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
Que la Empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A, es acreedora de una Letra Única de Cambio, que anexa a los autos marcada “B”, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), aceptada para ser cancelada en la fecha de su vencimiento por el señor EDMON JOSE RONDÓN MACADAN; que en diversas oportunidades su representada a procurado obtener por la vía extrajudicial la suma ordenada, de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones, por lo que se ve obligado para preservar los intereses patrimoniales de su representada, a demandar, como en efecto demanda a los señores EDMON JOSE RONDÓN MACADAN y MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, por la vía del procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 3.900.000,oo, a que se contrae la Letra Única de Cambio, con fecha de emisión 08 de Julio de 1.999 N° 1/1, para ser cancelada el 08 de Agosto de 1.999; Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de Bs. 1.398.000,oo; Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales que genera el presente juicio, por un monto de Bs. 800.000,oo.- También solicitó la parte actora se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes del deudor, que señalará en su oportunidad.-
En el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2.002, el Tribunal de origen ordenó solamente la intimación del ciudadano EDMON JOSE RONDÓN MACADÁN, para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: A) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000), monto de la deuda principal más intereses moratorios calculados en CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (487.000), más las costas procesales estimadas en UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES lo que sumado da un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.483.750).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.002, el Alguacil del referido Tribunal deja constancia en el expediente de la negativa del intimado a firmar la Boleta de Intimación correspondiente, por lo que en fecha 08 de Marzo de 2.002 se le libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17 de Abril de 2.002 compareció por ante el Tribunal de la causa, asistido por los abogados en ejercicio LENIN JOSÉ RONDÓN SOLORZANO y GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.953 y 13.497.202 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.199 y 86.979, respectivamente, consignando Escrito de Oposición al Decreto de Intimación.

Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2.002, la parte demandada asistido por los mismos abogados, consignó Escrito de oposición de Cuestiones Previas, invocando las contenidas en los Ordinales 6° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Abril de 2.002, el Apoderado actor JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, sustituyó Poder Apud Acta Especial a la Abogado en Ejercicio GAYD MAZA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.168.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, quien en fecha 03 de Mayo de 2.002 presentó escrito subsanando la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de julio de 2.002, el Tribunal de la Causa declara con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 28 de enero de 2.003.

En fecha 03 de Febrero de 2.003, los demandados EDMON JOSE RONDÓN MACADAN y MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, debidamente asistidos por los Abogados LENIN JOSÉ RONDÓN SOLORZANO y GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, antes identificados, presentaron por ante este Tribunal escrito de Contestación y Reconvención; y en la misma fecha confirieron Poder Apud Acta a los abogados que los asisten; manifestando en el escrito presentado que:

“Proceden a contestar la demanda, no sin antes señalar que a todo evento, la ciudadana Maris del Valle Jiménez Mata se da por citada en el presente procedimiento y renuncia en este acto al lapso de comparecencia para contestar la demanda; que en el poder que el ciudadano Elías Farraye Henech le confirió al ciudadano Juan Rafael Aguilarte sólo se le faculta a éste para demandar al ciudadano Edmón José Rondón Macadán y no para demandar a la ciudadana Maris del Valle Jiménez Mata, razón por la cual no existe legitimidad de la parte actora para demandar a la citada ciudadana; que oponen como defensa de fondo para ser resuelta en un capitulo previo a la definitiva la falta de cualidad de la parte actora por no tener la representación que se atribuye para entablar el presente procedimiento; que rechazan, niegan y contradicen que la demandante haya procurado obtener por la vía extrajudicial el pago de las cantidades demandadas; que rechazan, niegan y contradicen la solicitud hecha por la parte actora en el petitorio segundo del libelo de la demanda, según la cual tienen que supuestamente pagar “los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual y solicitan sea desestimada por este Tribunal; que rechazan, niegan y contradicen la solicitud hecha por la parte actora en el petitorio tercero del libelo de la demanda, según la cual tenga que pagar “las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio, por ser contraria a derecho y por ende violatoria de las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicitan sea desestimada; que rechazan, niegan y contradicen la solicitud hecha por la parte actora en el petitorio primero del libelo de la demanda, según la cual tenga que pagar la cantidad de Bs. 3.900.000,oo a que se contrae la letra única de cambio; que hallándose en la oportunidad legal para reconvenir a la parte actora pasan a plantear tal reconvención, la cual solicitan sea admitida por no ser contraria a derecho…”
La Reconvención propuesta por el accionado fue planteada en los siguientes términos:
“…la parte actora en el presente procedimiento ha intentado una demanda temeraria en nuestra contra por cuanto demanda el cobro de una cantidad de bolívares a través de una letra de cambio sin haber cumplido con las obligaciones que ella misma se impuso en el contrato de compra-venta del inmueble que constituye la causa de la letra de cambio. En efecto, en el contrato de compra-venta suscrito por ante notaría pública se obligó la hoy parte actora a entregarme el inmueble vendido “con puertas entamboradas, ventanas en aluminio y vidrios, piso de cerámica en la cocina, friso exterior e interior, pintura interior y exterior” (Cláusula segunda, encabezado). Es obvio que no se refirió tal contrato a la calidad de tales acabados, pero también es obvio, que no tenía la parte actora que habernos entregado un inmueble con acabados de la peor calidad; así lo dispone el artículo 1.294 del Código Civil Venezolano: “Si la deuda es de una cosa determinada, únicamente en su especie, el deudor para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor”. Por tal razón consideramos que la hoy demandante no se ha libertado completamente de su obligación y, además de eso ha cometido el irrespeto y atropello de intentar una demanda en nuestra contra, tratando de engañar al ánimo del juzgador al presentar para su cobro una letra de cambio sin explicar el origen de la misma, basándose en su literalidad como instrumento cambiario, y, obviamente, ignorando que el artículo 425 del Código de Comercio nos ampara, como ya hemos expuesto, ante tales abusivos casos.”
“…que la parte actora es quien no ha cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales para con nuestras personas, y que aún así nos ha demandado el pago de una cantidad de dinero representada en una letra de cambio cuya causa es el contrato no cumplido por la parte actora, y que tales procederes para con nuestras personas nos ha causado daños y perjuicios, tal como lo disponen los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil Venezolano, es que procedemos en este acto a reconvenir, como en efecto reconvenimos, a la parte actora, Sociedad mercantil “Desarrollo Habitacional Prado Río, C.A.” domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 1997, bajo el N° 44, tomo A-41, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En efectuar, por propia cuenta y gasto del demandante reconvenido, en el inmueble a nosotros vendido por la parte actora, y al cual hemos aludido previamente en el curso de la presente contestación, y cuya descripción, linderos y determinaciones aún habiendo sido reproducidos son los siguientes: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 2, situada en la manzana uno (1) del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SAN JOSÉ”, ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce desde la vía Alterna hacia la población de “El Rincón” y “San Diego”, caserio Vidoño, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La referida parcela tiene un área total aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108) Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12 Mts) con parcela y casa N° 3; SUR: En doce metros (12 Mts.) Con parcela y casa N° 1; ESTE: En nueve metros (9 Mts.) con fondo de la parcela y casa N° 27; y OESTE: En nueve metros (9 Mts.) con calle 1, correspondiente al “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SAN JOSÉ”, las reparaciones necesarias para adecuar tal vivienda a unas condiciones de habitabilidad y acabado en cuanto a su construcción, que sea por lo menos de término promedio, tal y como lo indica el artículo 1.294 del Código Civil Venezolano, cumpliendo así con el mandato legal según el cual no puede la demandante reconvenida entregarnos una cosa de la peor calidad cuando ésta no ha sido determinada en su especie, tal y como sucedió con los acabados de la vivienda por nosotros adquirida de la hoy demandante reconvenida. SEGUNDO: En pagar los daños morales producidos a mi persona por el hecho de haberme visto en la vergonzosa situación de haber sido demandado temerariamente por ante un Tribunal de la República, por una Sociedad Mercantil que me ha incumplido desde el primer momento con casi todas las condiciones originales en las cuales contratáramos; así como también por haberme visto sometido al chantaje y las amenazas, por parte de la hoy demandante reconvenida, de no otorgarme el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar de este estado, con el objeto de obtener de manera viciada en cuanto al consentimiento, el otorgamiento de la letra de cambio que sirve como fundamento a la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Todas estas situaciones han generado un daño moral en mi persona, debido fundamentalmente al estado de angustia y zozobra permanente en el cual me he hallado luego de haber sido demandado judicialmente; por haberme expuesto públicamente, a través de una demanda judicial, como parte de dudosa reputación e irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, así como la burla de la cual he sido objeto desde el primer momento por parte de la Sociedad Mercantil demandante, ahora reconvenida, a través de sus representantes, quienes en todo momento se negaron a realizar las reparaciones por nosotros solicitadas, y aún así han tenido la osadía y el irrespeto de demandarnos el pago de una letra de cambio obtenida de manera ilegal, sin validez alguna, y por un concepto no debido. Por tales razones, y hallándose suficientemente especificado el daño moral a mi persona producido, cuantificamos el mismo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 100.000.000,oo). A los efectos de la competencia por la cuantía, y en atención a los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y considerando que el precio del inmueble cuya compra-venta es la causa de la letra de cambio que fundamenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ascendía para la fecha de su compra a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.,oo), y que, obviamente tal precio ha aumentado en la actualidad por lo menos dos veces su valor original, además los daños y perjuicios morales que hemos estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 100.000.000,oo), estimamos la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00)...”

La Reconvención propuesta fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 2.003, en donde se fijó el quinto día de Despacho siguiente para que la parte actora dé contestación a la reconvención planteada.- No consta en autos que la parte actora haya contestado la reconvención planteada.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandada reconviniente promovió pruebas así:

Mediante Escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2.000 la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado, abogado LENÍN JOSÉ RONDÓN SOLORZANO, antes identificado, promovió:
“… el mérito favorable que se desprende de autos; promueve documento de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano Edmón José Rondón Macadán y Desarrollo Habitacional Prado Río, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 06 de Agosto de 1.998, manifestando el accionado reconviniente que con ella se prueba que se hizo una venta a plazo y no Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 2, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas de San José, en el sector Vidoño, vía El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en copia fotostática que consigna a los autos; que promueve la documental constituida por Planilla de Garantía de Reserva de fecha 07 de Noviembre de 1.997, que consigna en copia simple marcada “B”; que promueve la documental constituida por recibo de pago por Bs. 2.500.000,oo por concepto de cuota de garantía de reserva correspondiente a la compra de una casa, que consigna marcada “C” en copia simple; que promueve la documental constituida por recibo de pago por Bs. 2.500.000,oo de fecha 23/05/1998, por concepto de pago de la primera y segunda cuota del complemento de la inicial de Bs. 10.000.000,oo, quedando por pagarse la cantidad de Bs. 5.000.000,oo para completar la cuota inicial de pago de la vivienda adquirida, el cual consigna marcado “D” en copia simple; que promueve la documental constituida por copia simple de Cheque de Gerencia N° 09327762, emitido por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de Desarrollo Habitacional Prado Río, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, con el cual se pagan 4 cuotas restantes de complemento de la cuota inicial, que consigna marcado “E”; Recibo de Pago de fecha 30/07/1998 donde se evidencia el pago por concepto de honorarios profesionales de Notaría para la firma del contrato, que consigna marcado “F”; el contrato de compra venta definitivo otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Julio de 1.999, que en copia simple consigna marcado “G”; Acta de entrega de Casa , en la cual se hace constar que el día 18 de Octubre del 2.000, se hizo entrega de la casa N° 2 ubicada en la Calle N° 1 de la Urbanización Lomas de San José, del sector Vidoño, Estado Anzoátegui, que consigna en copia simple marcada “H”; Informe escrito de Inspección practicada por el Ingeniero Civil Manuel J. Reyes, que consigna en copia simple marcado “I”; Informe escrito de Inspección Ocular realizada a la vivienda en referencia, que consigna marcada con la letra “J” en copia simple; solicitud de Inspección a practicarse por parte de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar a la casa en referencia y solicitud de Inspección dirigida al Ingeniero Guillermo Rojas, en su carácter de Director Principal del Indecu, ambas solicitudes de fechas 07 de Febrero de 2.002, consigna copia simple marcada “K”; resultas de las Inspecciones practicadas por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar y por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y consigna copia simple distinguida con la letra “L”; que promueve como prueba favorable a sus representados las documentales constituidas por ultimátum dirigido al representante legal de Desarrollo Habitacional Prado Río, que consigna en copia simple marcado “M”, el Acta Constitutiva de Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Lomas de San José, que consigna en copia simple marcado con la letra “N”; la documental constituida por presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil “Inversiones 757, C.A.” y firmado por su representante, Ingeniero Civil Manuel Reyes, por concepto de remodelación de la casa antes mencionada y consigna en copia simple marcado “O”; la documental constituida por Informe Psiquiátrico de fecha 17 de Marzo de 2.003 realizado a su representado EDMON JOSÉ RONDÓN, practicada por el Dr. Ángel Quintero, en la que se hace constar que su representado presenta un cuadro clínico de tristeza, angustia e insomnio, dolor en la nuca e indica que su representado presento recaída y actualmente está recibiendo tratamiento médico y lo consigna en copia simple marcado “P”.-
Que a los fines de ratificar el Informe escrito promovido en el parágrafo décimo del Capitulo III del Escrito de promoción de pruebas, promueve como testigo al ciudadano Troadio Hernán Canela García, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.723.077; que a los fines de ratificar el Informe escrito promovido en el parágrafo noveno del Capitulo III del escrito de pruebas y el parágrafo Décimo quinto del mismo capitulo promueve como testigo al ciudadano Manuel José Reyes Cermeño; Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.016; promueve prueba de Informes a solicitarse para el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ubicado en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.”

Las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente fueron agregadas y admitidas por este Tribunal por autos de fecha 27 de Marzo y 04 de Abril de 2.003 respectivamente.

En fecha 14 de Abril de 2.003, a las 10:00 y 11:00 a.m., comparecieron los ciudadanos TROADIO HERNÁN CANELA GARCIA Y MANUEL JOSÉ REYES CERMEÑO, respectivamente y ratificaron el contenido y sus respectivas firmas de los documentos presentados.-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.003 se agregó a los autos Oficio emanado del Ministerio de Producción y Comercio INDECU Anzoátegui, recibido en fecha 22/04/2004, constante de un folio útil y tres anexos, informando a este Juzgado sobre los particulares que se mencionan en el Capitulo V del Escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, requerido por este Juzgado con oficio N° 301, de fecha 04/04/2003.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.003 la parte actora reconviniente consignó doce (12) recaudos originales, que fueron consignados con el escrito de pruebas en copias simples; y en fecha 20 de Mayo de 2.003 la misma parte, a través de su apoderado LENIN JOSE RONDÓN SOLORZANO, solicitó se fije oportunidad para que los ciudadanos MANUEL JOSE REYES CERMEÑO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 757, C.A.; y ANGEL QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.374.016 y V-3.399.521, respectivamente, ratifiquen el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 137 y 138 del presente Expediente.-

En fecha 27 de Mayo de 2.003 el apoderado de los demandados reconvinientes LENIN JOSE RONDÓN SOLORZANO, mediante diligencia consignó a los autos copia certificada del contrato de Compra-Venta definitivo otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Julio de 1.999, anotado bajo el N° 45, folios 315 al 323 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, que fuera consignado con el escrito de pruebas en copia simple.-

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.003 se ordenó la citación de los ciudadanos MANUEL JOSE REYES CERMEÑO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 757, C.A.; y ANGEL QUINTERO, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.003 y ratificaron el contenido y firma de los documentos que corren insertos a los folios 137 y 138 del presente Expediente.-

En fecha 29 de Julio de 2.003 el apoderado de los demandados reconvinientes, Abogado LENIN JOSE RONDÓN SOLORZANO presentó escrito de Informes, que fue agregado a los autos constante de seis (6) folios útiles, en fecha 04 de Agosto de 2.003.-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A este respecto se observa, que en el escrito libelar, en efecto se identifican como personas a ser intimadas a los ciudadanos Edmón José Rondón Macadán y Maris del Valle Jiménez Mata, sin embargo, el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de fecha 31 de enero de 2.002, por el cual ordena la intimación omite acordar ésta por lo que respecta a la ciudadana Maris del Valle Jiménez Mata.

No obstante lo dicho, mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2.003, la referida ciudadana MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, debidamente asistida por los Abogados LENIN JOSÉ RONDÓN SOLORZANO y GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, antes identificados, presentó por ante este Tribunal, escrito dándose por citada en el presente procedimiento y confiriendo Poder Apud Acta a los abogados que la asisten; con lo cual a criterio de este Sentenciador convalidó la omisión en que incurrió el precitado Juzgado de Municipio. Así se declara.

Invocan los demandados reconvincentes en el escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo para ser resuelta en un capitulo previo a la definitiva, la falta de cualidad de la parte actora por no tener la representación que se atribuye para entablar el presente procedimiento, arguyendo que en el poder que el ciudadano Elías Farraye Henech le confirió al ciudadano Juan Rafael Aguilarte sólo se le faculta a éste para demandar al ciudadano Edmón José Rondón Macadán y no para demandar a la ciudadana Maris del Valle Jiménez Mata, razón por la cual no existe legitimidad de la parte actora para demandar a la citada ciudadana.

Habiendo sido invocada la falta de cualidad e interés procesal del demandante para sostener el juicio en contra de uno de los codemandados, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer, en el caso de marras, el primer análisis.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En el libelo se expresa que la demanda incoada va dirigida en contra de los ciudadanos Edmon José Rondón Macadán y Maris del Valle Jiménez Mata.

Junto a su escrito libelar la representación Judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568, acompañó poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Pública de Puerto La Cruz, en fecha 22 de noviembre del año 2.000, que le hubiere sido otorgado por el ciudadano ELÍAS FARRAYE HENECH, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.459, en su carácter de representante legal de la Empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 1.997, bajo el N° 44, Tomo A-41, para que sostenga los derechos e intereses de la demandante en el juicio que intentaría por intimación o cobro de bolívares en contra del ciudadano EDMON JOSE RONDÓN MACADAN,. No se menciona pues en el precitado poder a la ciudadana MARIS DEL VALLE JIMÉNEZ MATA, como persona a ser demandada en el referido juicio, tampoco existe constancia en autos que la parte actora le haya conferido al referido apoderado judicial por separado dicha facultad, lo cual se traduce en que el precitado apoderado judicial no tenia facultad para solicitar en el presente juicio, como en efecto lo hizo, en nombre de la Empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A., la intimación de la mencionada ciudadana, razón por la cual el demandante de autos no tiene ni puede tener acción personal contra ella. Así se declara.-

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, con relación a dicha codemandada ya que el actor carece de cualidad e interés necesarios para sostener el presente juicio, como así lo ha alegado la misma en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.

En vista del pronunciamiento anterior, toca a este Tribunal pronunciarse en base a los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar y a las defensas opuestas por el codemandado EDMON JOSE RONDÓN MACADAN, en su escrito de contestación, así como en relación a la reconvención propuesta por este último y a las defensas que con relación a ella haya traído a los autos el demandante reconvenido. Así se declara.

En este sentido, observa este Sentenciador que la presente demanda fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Para excepcionarse del pago que se le intima arguyó el accionado en su escrito de contestación, en resumen que:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud contenida en el petitorio primero del libelo de la demanda, según la cual tenga que pagar “la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo) a que se contrae la letra única de cambio con fecha de emisión Ocho de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08/07/1.999 N° 1-1, para ser cancelada el Ocho de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-08-1.999”, consignada en el expediente. El motivo para fundamentar y ejercer esta defensa es la siguiente: En fecha 06 de Agosto de 1.998, Elías Farraye en nombre de “Desarrollo Habitacional Prado Río, C.A.”, por una parte y EDMON Rondón y Maris Jiménez, por la otra, suscribieron por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz,… ...en dicho contrato se estipuló en su Cláusula Cuarta, lo siguiente: “El precio de LA VIVIENDA N° 2, objeto de este contrato es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y podrá sufrir variaciones en el saldo final estimado y aceptado por el comprador en el supuesto de experimentarse incrementos en los costos de construcción por efectos inflacionarios según las tasa ponderada emitida por el banco Central de Venezuela sobre la obra que falte por ejecutarse”… …la Cláusula Sexta señala textualmente lo siguiente: “La segunda parte del precio de LA VIVIENDA corresponde a la Cuota de Cancelación Total, por un monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio final y total… …La negociación definitiva de compra venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui se efectúo en fecha Ocho (8) de julio de 1.999, y fue en esa misma fecha cuando en atención a lo dispuesto en la mencionada Cláusula Cuarta del Contrato notariado antes mencionado, se nos notificó que teníamos que pagar un excedente en el precio del inmueble por concepto de inflación y el consiguiente incremento en los costos de construcción del inmueble. El monto a pagar por tal concepto era la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.oo). Para la vendedora, “Desarrollo Habitacional Prado Río, C.A.”, asegurar el cobro de tal cantidad; nos dijo, a través de sus representantes, el mismo día que deberíamos otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Subalterno, que deberíamos “garantizarle” el pago de tal cantidad con la suscripción de una “Letra Única de Cambio” por el mismo monto y pagadera, tal y como señalaba el parágrafo Tres de la Cláusula Quinta del citado contrato notariado, dentro de los treinta (30) días siguientes al del aviso del tal cobro. El representante de la parte actora, Elías Farraye, nos dijo que, si nos negábamos a suscribir tal letra de cambio en esas condiciones, entonces no suscribirían el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno, sufriendo nosotros el riesgo de perder el crédito que ya nos había sido aprobado por “La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) destinados a pagar la cuota de cancelación total para el pago del referido inmueble. Ante tal situación decidimos suscribir, contra nuestra voluntad, y bajo amenazas la referida “letra de cambio”. En consecuencia, esa letra de cambio cuyo pago hoy exige la parte actora se funda, o, tiene su causa, en un negocio jurídico casi simultáneo: la compra-venta de una casa; y, más concretamente la supuesta cuota inflacionaria que incrementaría el precio de la venta según lo estipula la Cláusula Cuarta, ya transcrita, del contrato de compra-venta aludido… …Siendo entonces perfectamente factible oponer como excepción al demandante, cuando éste mismo es el beneficiario de la letra y ésta no ha sido endosada, las excepciones derivadas del negocio causal, oponemos en este acto la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contratus), por cuanto las condiciones en las cuales nos fuera entregada la vivienda no fueron las condiciones pactadas por nosotros en el contrato …”


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Es tarea propia del Juzgador analizar y apreciar todos los documentos que consten en autos, así el actor acompañó a su demanda como instrumento fundamental, a los fines de evidenciar la obligación que demanda una letra de cambio librada a su favor en fecha 08 de julio de 1.999, y aceptada para ser pagada por el ciudadano Edmon Rendón.

Dicho título de crédito no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por el accionado durante la secuencia del juicio, por el contrario su existencia fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual este Tribunal lo tiene por cierto y le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar la obligación que se demanda. Así se declara.

Queda pues planteada la litis, por una parte, entre la acción del demandante que exige el pago de dicho título de crédito y por el otro el codemandado Edmon Rendón, quien pretende excepcionarse del mismo, arguyendo que su emisión deriva de una relación jurídica preexistente originada de una operación de compraventa de un inmueble, paro lo cual además reconviene al demandante.

Revisada como lo fue la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, observa este Juzgador, que la misma fue librada por valor entendido, al efecto en ella se puede leer “valor entendido”, esto es, dicha letra no se encuentra causada.

En este sentido la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci señala:
“La expresión de la causa en la letra de cambio (o sea el registro sobre el título de la razón por la cual se ha emitido) suscita inquietud en el interprete acerca de su valoración. Tal mención se ha conocido tradicionalmente como cláusula “valuta” y permanece aún referida en casi todos los formularios que se ofrecen para la elaboración de estos efectos de comercio. Observamos a priori que, contrariamente a lo que ocurre con el pagaré, el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra…”(“La Letra de Cambio”. Ediciones Liber. Caracas 1.991. Pág. 187)

Una de las características de la letra de cambio, viene dada precisamente por su abstracción, la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, lo cual hace que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión de la letra, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título. Así se declara.

De lo anterior se desprende que habiéndose excepcionado del pago del título el codemandado, aduciendo una relación causal preexistente, reconviniendo por ella al demandante, es al accionado a quien corresponde en todo caso la carga de probar sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.000, la parte demandada promovió sus pruebas en el presente juicio, a saber:

“… el mérito favorable que se desprende de autos; promueve documento de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano Edmón José Rondón Macadán y Desarrollo Habitacional Prado Río, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 06 de Agosto de 1.998; manifestando el accionado reconviniente que con ella se prueba que se hizo una venta a plazo y no Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 2, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas de San José, en el sector Vidoño, vía El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en copia fotostática que consigna a los autos; promueve la documental constituida por Planilla de Garantía de Reserva de fecha 07 de Noviembre de 1.997, que consigna en copia simple marcada “B”; la documental constituida por recibo de pago por Bs. 2.500.000,oo por concepto de cuota de garantía de reserva correspondiente a la compra de una casa, que consigna marcada “C” en copia simple; documental constituida por recibo de pago por Bs. 2.500.000,oo de fecha 23/05/1998, por concepto de pago de la primera y segunda cuota del complemento de la inicial de Bs. 10.000.000,oo, manifestando que quedó por pagarse la cantidad de Bs. 5.000.000,oo para completar la cuota inicial de pago de la vivienda adquirida, el cual consigna marcado “D” en copia simple; que documental constituida por copia simple de Cheque de Gerencia N° 09327762, emitido por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de Desarrollo Habitacional Prado Río, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, con el cual arguye se evidencia que se pagaron las 4 cuotas restantes de complemento de la cuota inicial, que consigna marcado “E”; Recibo de Pago de fecha 30/07/1998 donde se evidencia el pago por concepto de honorarios profesionales de Notaría para la firma del contrato, que consigna marcado “F”; el contrato de compra venta definitivo otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Julio de 1.999, que en copia simple consigna marcado “G”; Acta de entrega de Casa , en la cual se hace constar que el día 18 de Octubre del 2.000, se hizo entrega de la casa N° 2 ubicada en la Calle N° 1 de la Urbanización Lomas de San José, del sector Vidoño, Estado Anzoátegui, que consigna en copia simple marcada “H”; Informe escrito de Inspección practicada por el Ingeniero Civil Manuel J. Reyes, que consigna en copia simple marcado “I”; Informe escrito de Inspección Ocular realizada a la vivienda en referencia, que consigna marcada con la letra “J” en copia simple; solicitud de Inspección a practicarse por parte de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar a la casa en referencia y solicitud de Inspección dirigida al Ingeniero Guillermo Rojas, en su carácter de Director Principal del Indecu, ambas solicitudes de fechas 07 de Febrero de 2.002, consigna copia simple marcada “K”; resultas de las Inspecciones practicadas por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar y por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y consigna copia simple distinguida con la letra “L”; Manifiesta asimismo el codemandado que promueve como prueba favorable las documentales constituidas por ultimátum dirigido al representante legal de Desarrollo Habitacional Prado Río, que consigna en copia simple marcado “M”, el Acta Constitutiva de Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Lomas de San José, que consigna en copia simple marcado con la letra “N”; la documental constituida por presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil “Inversiones 757, C.A.” y firmado por su representante, Ingeniero Civil Manuel Reyes, por concepto de remodelación de la casa antes mencionada y consigna en copia simple marcado “O”; la documental constituida por Informe Psiquiátrico de fecha 17 de Marzo de 2.003 realizado a su representado EDMON JOSÉ RONDÓN, practicada por el Dr. Ángel Quintero, en la que se hace constar que su representado presenta un cuadro clínico de tristeza, angustia e insomnio, dolor en la nuca e indica que su representado presento recaída y actualmente está recibiendo tratamiento médico y lo consigna en copia simple marcado “P”.-
Asimismo a los fines de ratificar el Informe escrito promovido en el parágrafo décimo del Capitulo III del Escrito de promoción de pruebas, promueve como testigo al ciudadano Troadio Hernán Canela García, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.723.077; que a los fines de ratificar el Informe escrito promovido en el parágrafo noveno del Capitulo III del escrito de pruebas y el parágrafo Décimo quinto del mismo capitulo promueve como testigo al ciudadano Manuel José Reyes Cermeño; Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.016; promueve prueba de Informes a solicitarse para el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ubicado en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.”

Dichas pruebas son desechadas por este Tribunal, en virtud de que siendo la letra de cambio un título autónomo y completo, que presenta dentro de sus características “la literalidad”, el alcance, la extensión del derecho incorporado se regula a tenor de lo expresado en el título, sin que puedan traerse elementos externos para tratar de enervar su eficacia jurídica, pues como es bien sabido el título vale por si mismo. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se desprende, que para poder invocar la causalidad del título, la causa argüida debe estar expresada en el mismo, pues de lo contrario no se le reconocería eficacia obligatoria. Así se declara.

En este orden de ideas apunta la autora Maria Auxiliadora Pisani:

“…la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de su negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra; es porque -en aplicación del postulado general- se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1.158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de estos títulos, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento FORMAL que le da vida. De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante…”.

Lo expuesto anteriormente, no obsta para que las partes puedan hacer mención en el título el motivo que le dio su origen, pero ello como quedó anteriormente establecido no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual hace endeble la posición del codemandado al tratar de vincular la emisión de la letra de cambio que se demanda a una relación preexistente, lo cual hace que de manera inobjetable sus alegatos en este sentido deban ser desechados por este Tribunal, como en efecto se hace. Así se declara.


Estando supeditados los alegatos esgrimidos por el codemandado EDMON JOSE RONDÓN MACADAN, para sustentar la reconvención que plantea, en la existencia de una relación preexistente, que según arguye, originó la emisión de la letra cuyo cobro se demanda, tocaba a éste demostrar la causa que dio origen a la emisión del título en la forma indicada supra, lo cual no hizo y como consecuencia de ello la reconvención propuesta debe igualmente declarada sin lugar por este Tribunal. Así se declara.

Por su parte, el accionante acompañó a su escrito libelar en original el instrumento cambiario en que fundamenta su acción, el cual al no haber sido desvirtuado por la parte demandada en la secuencia del juicio, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, para evidenciar de él, la existencia de la obligación demandada. Así se declara.

Existe pues, según lo dicho, una obligación cartular contraída por el codemandado EDMON JOSE RONDÓN MACADAN, frente al actor, derivada de la emisión de una letra de cambio por la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000), que encontrándose vencida y por tanto líquida y exigible, hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.









IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio en su contra por parte del demandante, invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.432.511, en su escrito de contestación de la demanda 03 de febrero de 2.003; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio hubiere incoado la Empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 1.997, bajo el N° 44, Tomo A-41, a través de su representante legal, ciudadano ELÍAS FARRAYE HENECH, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.459, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568, en contra de los ciudadanos EDMON JOSE RONDÓN MACADAN y MARIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.196.186 y 5.432.511, respectivamente, pero sólo con relación al primero de los mencionados codemandados. Así se decide.
En consecuencia, se condena al codemandado EDMON JOSE RONDÓN MACADAN a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), que es el valor principal indicado en la letra de cambio cuyo cobro fue demandado; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 487.000,oo), por concepto de interese vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, cantidad esta que se corresponde con el monto indicado en el dercreto intimatorio de fecha 31 de enero de 2.002. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,

Jorgymar Pumar Suniaga