Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002187
I
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos JAN MARCO FLORES y ARLENIS DEL CARMEN YNIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.293.653 y V-17.730.694 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIZA ROMINA MIJARES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°80.065, désele entrada y el curso legal correspondiente y anótese en el libro de causas respectivo llevados por este Juzgado.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en el escrito libelar, manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2000, y que han transcurrido dos (02) años desde la separación de hecho, no existiendo voluntad alguna de volver la unión matrimonial.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante no llena los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo dispone el artículo 185-A del Código Civil:
"Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común" ".
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los presentantes indican en la solicitud, que han transcurrido desde el momento de la Separación de hecho, dos (02) años, tiempo éste que no cumple con lo exigido por el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos JAN MARCO FLORES y ARLENIS DEL CARMEN YNIMA, antes identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del Mes de octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo la 12:55 PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/ah
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