Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-2000-000009
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2.000, este Tribunal admitió la presente Demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que hubiere incoado la ciudadana MIGDALIA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.022.099, a través de su apoderado judicial FEDERICO RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 2.777.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273.
En fecha 23 de enero de 2001, éste Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, en esa misma fecha se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de octubre de 2001, se libró el Edicto correspondiente y la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, El Alguacil de este Juzgado Ricaurte Villarroel, consignó en fecha 05 de junio de 2002, mediante diligencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 05 de junio de 2002, fecha ésta en que fue notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, hasta la presente fecha transcurrieron en el presente juicio, más de un (01) año, sin que la parte actora realizaran ningún acto ó impulso procesal.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decla.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Rectificación de Partida de Nacimiento, hubiere incoado la ciudadana Migdalia Margarita Maira, antes identificada plenamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 26 días del Mes de Octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/ah
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