Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-2000-000026
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.002, este Tribunal, admitió la presente Demanda que por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoara el ciudadano HERNÁN JOSÉ JIMENEZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-4.581.514, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio FRANCISCO RIOS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 4.460, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PRIMITIVO CARRASQUEL MARTÍNEZ y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ de CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.497.415 y V-7.074.042, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana del estado Anzoátegui, para la practica de la Intimación de los demandados.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.000, este juzgado agregó a los autos, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur MAc Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de Abril de 2.000, los ciudadanos FRANCISCO PRIMITIVO CARRASQUEL MARTÍNEZ y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ de CARRASQUEL, se hacen presente en autos y hacen formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de Abril de 2.000, los antes mencionados ciudadanos dan contestación a la demanda incoada en su contra..
En fecha 23 de Mayo de 2.000, los ciudadanos FRANCISCO PRIMITIVO CARRASQUEL MARTÍNEZ y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ de CARRASQUEL, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 01 de Junio del 2000, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO PRIMITIVO CARRASQUEL MARTÍNEZ y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ de CARRASQUEL.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 01 de Junio de 2.000, fecha en que este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, que es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano HERNÁN JOSÉ JIMENEZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-4.581.514, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio FRANCISCO RIOS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 4.460, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PRIMITIVO CARRASQUEL MARTÍNEZ y NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ de CARRASQUEL, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 1:35PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/jca.
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