Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1.993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente Demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoara el ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero titular de la cédula de identidad N° V-1.729.333, quien actua en nombre propio y en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE ANGOSTURA domiciliada inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 28, folios N° 77 al 83, Tomo 19, en fecha 29 de Septiembre de 1.989, Protocolo Primero, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS RAFAEL CASTAÑEDA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 1.991, bajo el N° 13, folios 37 al 44, protocolo primero, Tomo noveno, en la persona de su Presidenta ciudadana GLADYS BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.170.802, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, decretando el secuestro de la cosa objeto de litigio y comisionando para la práctica al Juez de Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, librandose el respectivo despacho.
En fecha 23 de Marzo de 1.994, los Abogados en ejercicios JESÚS MALAVÉ LEONARDI y EMIRO GARCIA ROSAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, acuerde oportunidad para practicar el secuestro, decretado en fecha 17 de Noviembre de 1.993.
En fecha 25 de Marzo del 1.994, el Tribunal comisionado practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1.993.
En fecha 14 de Abril de 1.994, la parte querellada, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio DOLORES AZUAJE SEQUEDA antes identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas., las cuales fueron admitidas el 21 de Abril de 1.994.
En fecha 13 de Noviembre de 1.996, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 13 de Noviembre de 1.996, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, lo cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS VIDAL, antes identificado, quien actua en nombre propio y en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE ANGOSTURA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS RAFAEL CASTAÑEDA, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 11:00AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/jca
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