Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-1996-000013



Por auto de fecha 04 de marzo de 1.996, el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió Demanda de NULIDAD DE VENTA que incoara NIOLASA LAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 4.009.282, a través de su apoderado judicial JOSE MALPICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.678, en contra de YODACNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Céduald e Identidad N° 8.231.433 y la empresa CONSTRUCCIONES URBANIZACIONES y VIVIENDAS, S.A. (CUVISA), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 07 de junio de 1.995, bajo el N° 24, Tomo 5, folios 107 al 109, Protocolo Primero.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 1.996, el Juez Temporal José Malpica Mendoza, del Juzgado Cuarto de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió por cuanto redactó el libelo de la demanda y actuó como apoderado actor.
En fecha 19 de diciembre de 1996, se le dió entrada en este Juzgado a la presente demanda, recibida por Distribuición.
En fecha 14 de julio de 1.997, la partes intervinientes presentaron escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de julio de 1.997.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 23 de julio de 1.997, fecha en que este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, que es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE VENTA que incoara NIOLASA LAFFONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 4.009.282, a través de su apoderado judicial JOSE MALPICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.678, en contra de YODACNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Céduald e Identidad N° 8.231.433 y la empresa CONSTRUCCIONES URBANIZACIONES y VIVIENDAS, S.A. (CUVISA), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 07 de junio de 1.995, bajo el N° 24, Tomo 5, folios 107 al 109, Protocolo Primero. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.

HAV/ah