Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JOSÉ JUAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.4.77.428.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado guarico e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.173.

PARTE ACCIONADA: MODESTO INFANTE MUÑOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 489.003.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VALLEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.344.

MOTIVO: Amparo Constitucional.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha, 22 de marzo de 1.995, el Juzgado del Municipio Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.4.77.428 a través de su apoderado judicial ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado guarico e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.173; en contra del ciudadano MODESTO INFANTE MUÑOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 489.003, por la presunta violación de sus derechos a la propiedad y a la defensa.

Arguye el quejoso en su escrito libelar, a fin de sustentar el recurso interpuesto en resumen que:
“…Desde el año 1.967, he venido fomentando el fundo el guayabo en forma conjunta con mi legitima cónyuge ciudadana; MARIA EMILIANA BIRRIEL DE INFANTE, conformado por una vivienda familia, reses de mi propiedad y otros bienes, producto de la Horgada labor que desempeñamos.- Pero es el caso, que de manera arbitraria si se quiere abusiva, el ciudadano Modesto Infante ha venido deforestando en el terreno de mi propiedad, quemando el pasto, el ganado cuando le da la gana en el fundo de mi propiedad, igualmente introduciendo su ganado, a pastar en el mismo sin mi autorización, y no solo eso sino también que nos mantiene en un estado de zozobra a mi persona y mi esposa, todo lo cual se verifica y constata del justificativo de testigos que acompaño marcado con la letra “B”. El ciudadano MODESTO INFANTE, no solo se ha venido conformando como perturbador ilegitimo de mi propiedad, si no que esta construyendo un corral dentro de mi fundo, como para burlarse de mi, como sino hubiese autoridad que le frene sus instinto, según se evidencia y constata de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 14-02-95, que original acompaño marcada con la letra C…”

La notificación del presunto agraviante tuvo lugar mediante boleta en fecha 27 de marzo de 1.995, tal como se evidencia al folio 12 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha el Juzgado del 17 de mayo, el Juzgado del Municipio Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente recurso.

Distribuido el expediente, toco su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 20 de julio de 1.998.

Ahora bien, habiendo sido designado Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 27 de octubre de 2.004, de conformidad con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de octubre de 2.004, este Sentenciador se avoca al conocimiento de la causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis años de habérsele dado entrada al expediente, ninguna de las partes se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 20 de julio de 1.998, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis años.

En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Abundando más en razones en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciale4s, acto alguno de procedimiento.
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso de autos ha transcurrido integramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: tácitamente Terminado el procedimiento por abandono del tramite, en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ JUAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.4.77.428 a través de su apoderado judicial ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado guarico e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.173; en contra del ciudadano MODESTO INFANTE MUÑOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 489.003. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 28 de de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

Henry José Agobian Viettri
LA SECRETARIA.,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,

Jorgymar Pumar Suniaga