Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.194.070.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°28.857.
PARTE ACCIONADA: RAMON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.488.898, en su condición de ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA EUGENIA RUIZ MACHADO Y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.018 y 41.978, respectivamente.
MOTIVO: Consulta.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 21 de julio de 1.997, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.194.070, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°28.857, en contra del ciudadano RAMON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.488.898, en su condición de ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de su derecho a la no discriminación.
Expone el quejoso en su escrito libelar, en resumen que:
“…Tengo construida una vivienda denominada “El Castillo”, en la dirección arriba mencionada, donde vivo desde hace mas de cinco años. Dicho inmueble fue construido siguiendo la misma línea de las otras casas que ya estaban construidas al lado derecho, es decir, al norte. Después fue construida otra casa de dos plantas, respetando la misma línea, cuyo propietario es el señor Euclides Pastor Vásquez, la cual esta ubicada al lado derecho de la mía. En la oportunidad en que construya esa casa de dos plantas, la Alcaldía le prohibido a su propietario que hiciera la cerca de protección paredón, a la orilla de la acera e incluso fue ordenada la demolición de lo que ya había construido. La casa ubicada al lindero nor este de la mía, propiedad de Ramón Rivas, construida hace muchos años, fue la que sirvió para determinar la línea que deberían seguir las otras construcciones, vale decir, la mía y la casa de dos plantas que mencione, al lado izquierdo de mi casa, después de la calle esta una parcela que en su frente tiene unas columnas pequeñas que siguen la misma línea de construcción que la de mi casa, en dicha parcela se puede observar que la intención del propietario fue la de levantar columnas a la orilla de la acera, pues aun están allí, notándose que le fue prohibido levantar allí la cerca o pared pues se observan también las otras columnas pequeñas que están levantadas a unos tres metros aproximadamente de la acera. Actualmente, y para mi sorpresa, en la parcela que esta situada al lado de la que termino de describir, se esta construyendo una pared de bloques con columnas, justamente a la orilla de la acera, contrariando la línea de las otras casas y rompiendo la armonía de ellas. No se cuales han sido las razones para permitir tal construcción pegada a la cerca, modificando el orden preestablecido. Personalmente le informe sobre tal situación al Alcalde, al Sindico, a Adjunto del Sindico, del día viernes 15 del presente mes, pero, como ese día se comprometieron a solucionar el problema, no fue así pues la obra continua. No obstante, me entreviste con el dueño de la obra y no hizo caso a mi sugerencia de esperar un poco. Así pues no me queda otra vía que recurrir a un amparo constitucional, ya que si el dueño de esa construcción se le permitió edificar pegado a la cerca, ha sido en detrimento de lo que hemos sido obligados a construir siguiendo la línea mencionada, discriminando. Me siento discriminado, no he sido tratado con igualdad, a mi no se me permitió construir desde la cerca sino, que cumplí con la orden de ingeniería, en el sentido de que debía construir unos metros hacia atrás desde la cerca, pero el ciudadano Tomas Quiaro, quien ésta construyendo si se le permitió…”
En fecha 21de Mayo del 1.997, el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la respectiva notificación del presunto agraviante, a los fines de realizar la Audiencia Oral Constitucional.
En fecha 02 de junio de 1.997, tuvo lugar en el Tribunal de Causa la Audiencia Oral y pública.
En fecha 03 de junio de 1.997, el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia declarando Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta..
Por auto de fecha 30 de junio de 1.997, el Tribunal de la Causa ordenó la remisión de las Copias certificadas del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a los fiines de la Consulta obligatoria a que está sometida la decisión.
Distribuido el expediente, correspondió conocer de la consulta a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 21 de julio de 1.997.
Ahora bien, habiendo sido designado el suscrito, Juez Temporal de este Juzgado procedió por auto de fecha 27 de octubre de 2.004 a avocarse al conocimiento de la causa conforme a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pués las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.
A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y examinados cuidadosamente los alegatos y defensas de las partes en la Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, que el presente recurso va dirigida contra la omisión de un ente público a dar oportuna respuesta a la petición que le ha sido elevada por un ciudadano común, a fin de que se paralice una obra que a criterio del quejoso no cumplía con las variables urbanas. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto de abstención administrativa, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer de la Consulta del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así
se declara.
IV
DISPOSTIVA DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Consulta elevada a su conocimiento por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la decisión que hubiere dictado el precitado Tribunal en fecha 03 de junio de 1.997, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.194.070, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°28.857, en contra del ciudadano RAMON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.488.898, en su condición de ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de su derecho a la no discriminación. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
|