Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: BENIGNO CARDENAS PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-381.644.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIANELLA PALMA HERNÁNDE y ALBA E. NARANJO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.752.501 y 13.913.629 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.603 y 89.632, respectivamente
PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
I
Por auto de fecha, 31 de agosto de 2.004, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por BENIGNO CARDENAS PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-381.644, asistido por las abogadas en ejercicio ALBA ELENA NARANJO y MARIANELLA PALMA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos.89.632, 89.603 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenando la Notificación tanto de las presuntas agraviantes como la del Representante del Ministerio Público.
Arguye el quejoso en su escrito libelar, a fin de sustentar el recurso interpuesto en resumen que:
“…Que es propietario de dos (03) inmuebles ubicados en Edificio Cachamay, dos de ellos ubicados en la torre “A”, planta baja de dicho edificio, distinguidos con la letra y número “E” y “2”; como consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotados bajo el N° 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.986 y bajo el N° 25, tomo 10 del año de 1.986, y el tercero ubicado en la Mezzanina de la torre B identificado como oficina 1-B. Que dichos locales están destinados para el funcionamiento de oficinas; y que dicha Junta de Condominio ha colocado de manera arbitraria e inconsulta candados, impidiendo el acceso hacía una parte del local “E” de su propiedad; también candados en el portón que se encuentra en la parte posterior (salida de emergencia) de los inmuebles de su propiedad, también la construcción no permisaza en la entrada de los locales “2” y “E”, de un mesón de concreto que funge de recepción; el cambio también arbitrario de la llave magnética para el uso del ascensor hacía la oficina “1-B” y los pisos superiores; este cambio se produjo sin ningún tipo de notificación, forzando a utilizar las escaleras tanto a los inquilinos de la oficina como a su persona cuando se dirige a su sitio de trabajo, encontrándose impedido de hacer ese esfuerzo por tener seis BYPASS en el corazón y que por tanto, delicado y arriesgando su salud al tener que subir y bajar diariamente las escaleras por no tener el acceso al ascensor; y la violación al derecho a la protección del honor con la colocación de forma totalmente visible en la cartelera del edificio una lista que lo señala como moroso, acompañado de un cartel de remate de uno de los inmuebles de su propiedad aún cuando se encuentra solvente con el condominio. Que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho a la propiedad, al derecho a la salud y al derecho a la protección al honor consagrados en los artículos 115,83 y 60 de la Constitución. Que en vista de la conducta arbitraria de la Junta de Condominio con los hechos descritos anteriormente solicita de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo se declare con lugar el presente Amparo Constitucional para que se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con los pronunciamientos necesarios…”
Notificadas tanto las partes como la representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevo a efecto el 27 de octubre de 2.004.
En efecto, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, se declaró abierto el Acto, previa las formalidades de la Ley. Compareciendo el ciudadano BENIGNO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-381.644, en su carácter de Accionante, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIANELLA PALMA HERNÁNDE y ALBA E. NARANJO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.752.501 y 13.913.629 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.603 y 89.632, respectivamente.- Seguidamente el Tribunal procedió a dejar expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados y concedió a la parte acora el derecho de palabra, quien expuso:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo recursorio de Amparo; especialmente la violación flagrante de los artículos 115, 83 y 60 de la Constitución Nacional, referidos al Derecho a la propiedad, a la salud y el derecho a la protección del honor, para que se restablezca así el orden Constitucional e ilegal quebrantado, fundamentado en las disposiciones legales y constitucionales denunciadas como violadas en el libelo recursorio, y así lo solicito al Tribunal.”
En la precitada audiencia oral, oída la exposición hecha por el quejoso y revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, el Juez Temporal de este Juzgado procedió seguidamente a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo que resuelve la presente acción de Amparo Constitucional, fijando para dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de dicha audiencia la oportunidad para publicar el fallo.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil para publicar la sentencia dictada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedímentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa, y así poder resolver lo conducente.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.
A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos del quejoso en esta Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, en primer lugar, que los presuntos agraviantes ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no obstante de haber sido debidamente notificados por el ciudadano Alguacil de este Despacho, no concurrieron a la presente audiencia constitucional y tal ausencia por producir los efectos establecidos en el único aparte del artículo 23 de la Ley de Organica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Así se declara.
Por otra parte evidencia este sentenciador, que para fundamentar la protección constitucional que reclama el quejoso imputa a los presuntos agraviantes la fragrante violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la salud y a la protección a su honor, consagrados en los artículos 115, 83 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, arguye el presunto agraviado en su escrito libelar que:
“… Que es propietario de dos (03) inmuebles ubicados en Edificio Cachamay, dos de ellos ubicados en la torre “A”, planta baja de dicho edificio, distinguidos con la letra y número “E” y “2”; como consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotados bajo el N° 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.986 y bajo el N° 25, tomo 10 del año de 1.986, y el tercero ubicado en la Mezzanina de la torre B identificado como oficina 1-B. Que dichos locales están destinados para el funcionamiento de oficinas; y que dicha Junta de Condominio ha colocado de manera arbitraria e inconsulta candados, impidiendo el acceso hacía una parte del local “E” de su propiedad; también candados en el portón que se encuentra en la parte posterior (salida de emergencia) de los inmuebles de su propiedad, también la construcción no permisaza en la entrada de los locales “2” y “E”, de un mesón de concreto que funge de recepción; el cambio también arbitrario de la llave magnética para el uso del ascensor hacía la oficina “1-B” y los pisos superiores; este cambio se produjo sin ningún tipo de notificación, forzando a utilizar las escaleras tanto a los inquilinos de la oficina como a su persona cuando se dirige a su sitio de trabajo, encontrándose impedido de hacer ese esfuerzo por tener seis BYPASS en el corazón y que por tanto, delicado y arriesgando su salud al tener que subir y bajar diariamente las escaleras por no tener el acceso al ascensor; y la violación al derecho a la protección del honor con la colocación de forma totalmente visible en la cartelera del edificio una lista que lo señala como moroso, acompañado de un cartel de remate de uno de los inmuebles de su propiedad aún cuando se encuentra solvente con el condominio. Que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho a la propiedad, al derecho a la salud y al derecho a la protección al honor consagrados en los artículos 115,83 y 60 de la Constitución. Que en vista de la conducta arbitraria de la Junta de Condominio con los hechos descritos anteriormente solicita de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo se declare con lugar el presente Amparo Constitucional para que se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con los pronunciamientos necesarios…”.
Se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por el accionante, lo cual no fue negados por los presuntos agraviantes que la colocación de candados en el portón que se encuentra en la parte posterior (salida de emergencia) de los inmuebles propiedad del quejoso; la construcción no permisaza en la entrada de los locales “2” y “E”, de un mesón de concreto que funge de recepción; además del cambio de la llave magnética para el uso del ascensor hacía la oficina “1-B” y a los pisos superiores, por parte de los presuntos agraviantes impiden al quejoso el libre acceso a su propiedad. Se trata pues en suma de un problema ínter subjetivo entre los agraviantes y el agraviado con ocasión de los inmueble propiedad de este último, lo cual sin prejuzgar sobre los motivos que impulsaron a los agraviante a tomar dichas determinaciones, no escapa a la vista de este juzgador el acto abusivo en que incurrieron estos al tomar dichas determinaciones sin que mediare autorización alguna de los organismos correspondientes. Indudablemente que existiendo organismos ante quienes las partes pueden elevar sus peticiones y obtener una oportuna respuesta, la actitud asumida es de todo punto de vista abusiva y atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. En tal sentido dispone el primer párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Comillas del Tribunal)
De manera pues que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes; donde se aleguen sus alegatos y excepciones y que sea ese órgano jurisdiccional investido de autoridad quien declare y reconozca el derecho a alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, evitando que las personas se hagan justicia por sus propios medios. Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y los actos son nulos”. (Bastardillas del Tribunal)
La actuación de los presuntos agraviantes al limitar el libre acceso del quejoso a los inmuebles de su propiedad, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que alegaran sus defensas. La situación lesiva de derechos constitucionales contentiva de la presente solicitud de amparo constitucional no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, y queda evidenciado de la actitud arbitraria de los agraviantes al interrumpirle el libre acceso a su propiedad, lesiononandole derechos garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actitud usurpada y arbitraria de los ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay al limitarle el libre acceso a los inmuebles de su propiedad, viola su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad. Asimismo tomando en cuenta la avanzada edad y el estado físico del quejoso, la actuación arbitraria de negarle el uso al ascensor atenta contra el derecho a la salud de este.
De igual forma no existiendo constancia en autos de la existencia de deudas por parte del quejoso para con la referida junta de condominio y ante el reconocimiento tácito de los hechos incriminados en que incurrieron los agraviantes al no asistir a la presente Audiencia Constitucional, hacen que la publicación en la cartelera del edificio del nombre del agraviado como moroso, deba ser considerado por este Tribunal como atentatorio del derecho a la protección al honor de éste. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BENIGNO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-381.644, , debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIANELLA PALMA HERNÁNDEZ y ALBA E. NARANJO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.752.501 y 13.913.629 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.603 y 89.632, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Producto de esta Decisión, se garantiza al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO los derechos a la propiedad y a la salud consagrados en los Artículos 115 y 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el libre acceso a los inmuebles de su propiedad. En consecuencia se ordena a los ciudadanos MARIELENA DE AYALA, ADIRSA DE GALBAN y OSCAR BELLORIN, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute por parte del ciudadano BENIGNO CARDENAS de su derecho a la propiedad, incluyendo su derecho al uso y disfrute de los ascensores de edificio. De igual forma a los fines de garantizarle al ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, el derecho a la protección de su honor consagrado en el artículo 60 ejusdem, se ordena a los agraviantes retirar de la cartelera del edificio, cualquier tipo de aviso que mencione al precitado ciudadano como deudor o moroso tanto de la Junta de Condominio del señalado edificio como de cualquier otra persona o institución. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 28 de de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Henry José Agobian Viettri
LA SECRETARIA.,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha siendo las una y veintiocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,
Jorgymar Pumar Suniaga
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