Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Santa Bárbara N° 14, Barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Julia Sforza de Maza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.393.247, del Centro de Atención Comunitaria Legal Barcelona del Instituto Nacional del Menor.
Pretensión: Inserción de Partida de Nacimiento.
II
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 1.991, éste Tribunal admitió la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la Abogada Julia Sforza de Maza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.393.247, en su carácter de Apoderada Judicial del Centro de Atención Comunitaria Legal Barcelona del Instituto Nacional del Menor, en representación de la para ese entonces menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Santa Bárbara N° 14, Barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora en su libelo:
Que la menor antes mencionada nació en fecha 20 de Agosto de 1.973, en el Hospital Universitario Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que es hija de los ciudadanos DILIA JOSEFINA BERMUDEZ CONCHEZ y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.313.843 y 8.384.031, respectivamente, y domiciliados en la Calle Santa Bárbara N° 14, Barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que por error involuntario de los padres, descuidaron el requisito legal de presentación de la prenombrada antes menor por ante la Prefectura del Municipio donde nació. Que por esa razón no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
En el auto de admisión de la demanda se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el juicio, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar en el décimo día siguiente a la publicación y consignación en autos del referido edicto, previa notificación del Procurador de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
En fecha 01 de Noviembre de 1.991, la Apoderada actora consignó la publicación del Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 04 de Diciembre de 1.991, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ESTHER LLAMOZA, MILAGROS OTERO RAMOS y VIDAL JOSÉ PAREJO VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha 14 de Enero de 1.992, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos ESTHER LLAMOZA y VIDAL JOSÉ PAREJO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.213.587 y 2.797.506, respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y bajo juramento manifestaron: Que conocen a los ciudadanos DILIA JOSEFINA BERMUDEZ CONCHEZ y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ de vista, trato y comunicación; Que saben y les consta que los ciudadanos DILIA JOSEFINA BERMUDEZ CONCHEZ y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ son los padres de la menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ; Que saben y les consta que la menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ nació en fecha 20 de Agosto de 1.973, en el Hospital Universitario Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; Que saben y les consta que la menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."
De la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, observa éste Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, asimismo, éste Tribunal aprecia en su justo valor las declaraciones de los testigos promovidos, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la Abogada Julia Sforza de Maza, en su carácter del Centro de Atención Comunitaria Legal Barcelona del Instituto Nacional del Menor, en representación de la para ese entonces menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la Abogada Julia Sforza de Maza, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.393.247, del Centro de Atención Comunitaria Legal Barcelona del Instituto Nacional del Menor, en representación de la antes menor EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Santa Bárbara N° 14, Barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se ordena al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUNIS DEL VALLE GUTIERREZ BERMUDEZ, quien nació en fecha 20 de Agosto de 1.973, en el Hospital Universitario Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de los ciudadanos DILIA JOSEFINA BERMUDEZ CONCHEZ y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.313.843 y 8.384.031, respectivamente, y domiciliados en la Calle Santa Bárbara N° 14, Barrio El Esfuerzo de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Veintiocho de Octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
La Secretaria,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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