Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-1996-000007
Por auto de fecha 27 de Sepiembre de 1.995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano SIMÓN ANTONIO SENIOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.649, a través de la Abogada en ejercicio CAROLINA ALFARO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.377, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 57.227, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19-a-9, en fecha 13 de Octubre de 1.978, en las persona de su Director Gerente, ciudadano GERSON SAAD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.634.699.
En fecha 30 de Octubre de 1.995, el ciudadano GERSON SAAD CASTILLO, asistido de Abogado, se hace presente en autos y contesta la demanda, consignando a su vez, recibos de pagos de cánon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio.
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 1.995, el antes prenombrado ciudadano, hace formal oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 1.995.-.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 1.996, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre del 1.996, fue recibida por este Tribunal, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 01 de Junio de 2.000, fecha en que este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, que es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano SIMÓN ANTONIO SENIOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.649, a través de la Abogada en ejercicio CAROLINA ALFARO LANDER, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS e INSTALACIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19-a-9, en fecha 13 de Octubre de 1.978, en las persona de su Director Gerente, ciudadano GERSON SAAD CASTILLO, antes identificado. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 10:45AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/jca