Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: LIGIA HERMINIA PAREJO DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.980.905.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GARCIA DE CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.659.-
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003 este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LIGIA HERMINIA PAREJO DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.980.905, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GARCIA DE CARRANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.659, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esdte Estado, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.003; asimismo se acordó y se libró el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, e la solicitante, asistida de su abogada, antes nombradas e identificadas, consigna a los autos publicación del edicto ordenado, el cual fué publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 01 de Noviembre de 2.003.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.003 se libró oficio al Procurador General de la República, con el cual se le envía copia certificada de las actuaciones que cursan en el Expediente.-
En fecha 12 de Mayo de 2004 la solicitante, asistida de su abogado, consignó resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República, por el Alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2.004.-
En fecha 20 de Octubre de 2.004, la parte solicitante promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.004.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”

Alega la solicitante en su libelo de demanda que: “fué presentada para su debida inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento por una tía de nombre: GRACIELA PAREJO según consta de Partida de Nacimiento número 606, folio número: 93, Libro número 2 del año 1.955, de la Prefectura dfel Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui en donde expuso: Que era hija ilegitima de GUILLERMINA PAREJO, la cual anexo marcada "A". Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 24 de Marzo del año 1.946 según constancia de Bautismo emanada de la DIOSESIS DE BARCELONA, Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria,, marcada "B", Certifica que en el Libro de Bautismo: número: 20, Página 290, Partida: 1717 fuí bautizada con el nombre: LIGIA HERMINIA HERNÁNDEZ y que soy hija de: GUILLERMINA HERNÁNDEZ como puede observar que trece (13) años antes de mi presentación ante el Registro Civil, ya consta en un documento público como es la fé de Bautismo mi verdadero apellido el cual es HERNÁNDEZ, el que corresponde ciertamente a mi progenitora GUILLERMINA HERNÁNDEZ PAREJO, y que al ser presentada ante el Registro Civil, por una persona distinta a mi progenitora se incurrió en un error involuntario al inscribirme con el apellido de la presentante que es PAREJO y no con el que me correspondía y me corresponde como es HERNÁNDEZ,... y no existiéndo persona alguna que pudiera perjudicarle con la presente RECTIFICACIÓN la cual consiste en reformar el apellido en la partida de nacimiento de la siguiente manera: En lugar de PAREJO que aparece en dicha partida de nacimiento, suprimirlo y en su lugar el apellido HERNÁNDEZ que es el correcto…”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de su derecho a promover pruebas. En efecto, la parte actora, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.-
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por la solicitante en su escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Tribunal son considerados sufuicientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.
Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte solicitante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana LIGIA HERMINIA PAREJO DE MELO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GARCIA DE CARRANZA, ambas anteriormente identificadas.- En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 606, folio N° 93, libro N° 2, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955, en el sentido de que se haga una nota marginal, identificándose a la madre de la ciudadana LIGIA HERMINIA como GUILLERMINA HERNÁNDEZ y no GRACIELA PAREJO, como aparece erroneamente en la Partida de Nacimiento referida.-
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Freites, hoy Municipio Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA







HAV/air.