EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN TORRES PÉREZ, integrada por los ciudadanos: OLGA TORRES DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, ANA TERESA TORRES DE KHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.727, HECTOR RAFAEL TORRES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.144, CARMEN YOLANDA TORRES DE WENK, titular de la Cédula de Identidad N° 3.567.218, ANDRÉS WENCESLAO TORRES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 990.011 y GRACIELA TORRES DE KHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.567.219, todos venezolanos y mayores de edad.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, EDDA PÉREZ ALCALA y JULIO CESAR FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V11.905.458 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025.
PARTE DEMANDADA: SIHAM DIB vda de EL MOHAMAD, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.910.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ALTIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.032
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE
MOTIVO: APELACIÓN
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora, a través del abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS, ya identificado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La apelación bajo estudio fue oída por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 03 de agosto de 2.004.
Se contrae el auto apelado a señalar que:
“Visto el contenido del escrito de fecha 20 de julio de 2.004, suscrito por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS, con el carácter acreditado en autos, en el cual ratifica que sea decretada medida de secuestro, solicitada en su escrito libelar, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.”
II
Para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la Juez A quo, se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por el accionante con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo.
Preceptúa esta última disposición legal:
Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer la mejora a que esté obligado según el contrato…”
El decreto de medidas preventivas a criterio de este sentenciador es una cuestión de hecho, cuya esfera corresponde exclusivamente a los Jueces de fondo, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud hayan sido invocados por el solicitante, motivo por el cual a menos que la decisión atinente a ellas sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual esta convencida esta Instancia no ocurre en el caso que nos ocupa, la misma resulta incuestionable, a lo cual se agrega que no puede quien aquí sentencia pronunciarse sobre los recaudos que a criterio del demandante demuestran la insolvencia de la accionada, pues tocaría el fondo de la causa, todo lo cual hace que la apelación que decide deba ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
III
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2.004, interpuesto por la parte actora SUCESIÓN TORRES PÉREZ, integrada por los ciudadanos: OLGA TORRES DE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, ANA TERESA TORRES DE KHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.727, HECTOR RAFAEL TORRES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.144, CARMEN YOLANDA TORRES DE WENK, titular de la Cédula de Identidad N° 3.567.218, ANDRÉS WENCESLAO TORRES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 990.011 y GRACIELA TORRES DE KHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.567.219, todos venezolanos y mayores de edad, a través del abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V11.905.458 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.004, en el juicio por Desalojo de inmueble, hubiere incoado en contra de la ciudadana SIHAM DIB vda de EL MOHAMAD, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.910.870.Así se decide.
Queda así confirmado el auto apelado. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal, revuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
AMELIA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
AMELIA SALAZAR
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