Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda que por Nulidad de Asamblea, hubiere intentado el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, actuando en su condición de Miembro de la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE TACATA, protocolizada originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en el año 1.965, bajo el N° 23, Folio 110 vuelto al 115 vuelto, modificados posteriormente sus Estatutos por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1.993, bajo el N°33, folios 82 al 93, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 11.905.458 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.023, en contra de precitada Asociación Civil, en la persona de los siguientes miembros de su junta directiva: Presidente LUIS MANUEL RUIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.944.188; Vicepresidente NESTOR MAURERA, portador de la Cédula de Identidad N° 4.021.082; Tesorero JOSÉ LUIS BUCARITO, portador de la Cédula de Identidad N° 7.994.155; Secretario a AMERICA DEL VALLE PATETE, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.499.707; Secretario de Tenencia de Tierra, a MANUEL MARÍA GUEVARA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.221.042; Primer Vocal a RAMÓN ARTURO GUEVARA, portador de la Cédula de Identidad N° 3.695.478; y al Segundo Vocal a MODESTO PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.499.847, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Para sustentar su acción arguye la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“…Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad de la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tacata la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el 21 de Julio de 2003, bajo el n° 25, folios 252 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, el cual riela anexo en copia certificada marcada con la letra “E”, en sus Diecinueve (19) folios lo siguiente: 1.- Previo el cumplimiento del artículo 17 de los estatutos sociales y “convocada” de conformidad con el artículo 20 de los mismos estatutos que establece: “las asambleas se llevaran a cabo solo para asuntos de urgencia, cuando así lo solicite el consejo directivo o un número de miembros comuneros no menor a la tercera parte”, y con la presencia de los caseríos: Paramán, La Isla, Capacho, San Vicente, Trapiche, El Algoborro, y Cautico, de trató y resolvió los siguientes puntos: Primer Punto LA DESTITUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTA ROSA DE TACATA, elegida en Asamblea Extraordinaria de fecha 28/07/2001, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, el 23/08/01, bajo el n° 48, folios 384 al 395, Protocolo Primero Segundo trimestre del año 2001, (anexo “D”), la destitución obedece a la falta de cumplimiento de la Junta directiva de sus funciones establecidas en los artículos 26 y 27 literal a, b, c, d, e, f, de los estatutos sociales, así como diversos reclamos. Segundo Punto: La elección de la nueva Junta Directiva de la COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE TACATA, y que comenzará su periodo el 1 de julio de 2003 hasta el 1 de julio de 2005, siendo los nuevos miembros de la nueva Junta Directiva así: LUIS MANUEL RUIZ, para el cargo de PRESIDENTE, a NESTOR MAURERA, para el cargo de Vicepresidente, a JOSÉ LUIS BUCARITO, para el cargo de TESORERO, a AMERICA DEL VALLE PATETE como Secretario, MANUEL MARIA GUEVARA, como Secretario de Tenencia de Tierra, a RAMON ARTURO GUEVARA, para el cargo de PRIMER VOCAL y a MODESTO PÉREZ para el cargo de SEGUNDO VOCAL., tal designación fue de sus miembros. Tercer Punto: Dejar sin efecto cualquier otro Junta Directiva registrada con la misma denominación de la COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE TACATA. QUINTO: La Asamblea Extraordinaria de la Comunidad de la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tacata, celebrada en fecha 13 de Junio del 2003, y protocolizada el 21 de julio del 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el n° 25, folios 252 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, (anexo “E”)., es violatoria a los Estatutos Sociales, específicamente vulnera el derecho de cada comunero de ser convocado a casa asamblea, sea de índole ordinaria o extraordinaria, en efecto la Asamblea que trató los puntos relativos a la destitución de la Junta directiva de la cual era Presidente, no fue debidamente convocada en el término previsto en los Estatutos, es decir, hay ausencia absoluta de convocatoria expresa por prensa, lo cual constituye una flagrante infracción de lo estipulado en el contrato social que rige a la comunidad Indígena Santa Rosa de Tacata ya que le mismo contempla: QUE SI LA ASAMBLEA FUERA EXTRAORDINARIA DEBERIA SER PUBLICADA Y SE GUARDARIA Y ARCHIVARIA UN EJEMPLAR DEL PERIÓDICO. Todo de conformidad con el artículo Tres (3) del Capitulo III, Estatutos Vigentes, que rigen la vida de la asociación según como se acredito en documento Público anexo “B”. Tal violación acarrea la nulidad absoluta de la Asamblea extraordinaria de fecha 13 de Junio de 2003, por violación al derecho fundamental que tiene cada asociado comunero de enterarse cuando y donde se constituyen las Asambleas y sobre que puntos y resoluciones se han de deliberar para ejercer su derecho de voto, en tal virtud hay un vicio de nulidad absoluta de las resoluciones acordadas en esa irrita asamblea Extraordinaria.
Tal violación acarrea la nulidad absoluta de la Asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio de 2.003, por violación al derecho fundamental que tiene cada asociado comunero de enterarse de cuando y donde se constituyen las Asambleas y sobre que puntos y resoluciones se han de deliberar para ejercer su derecho de voto, en tal virtud hay un vicio de nulidad absoluta de las resoluciones acordadas en esa irrita asamblea extraordinaria…”
Al respecto este Tribunal observa:
Una de las innovaciones de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente la incorporación en ella de una serie de normas relativas a los derechos de los Pueblos indígenas.
Así el artículo 119 consagra el reconocimiento de los pueblos indígenas, al disponer que:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su forma de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.”(Bastardillas del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la decisión que recaiga en el presente juicio necesariamente deberá incidir sobre la gobernabilidad de la referida comunidad indígena. En efecto, agrega el accionante en su escrito libelar “que la Asamblea cuya nulidad solicita lesiona los derechos de la Junta Directiva destituida ilegalmente, todos ellos conculcados por la celebración de esta irrita Asamblea de fecha 13-06-03, y que ese daño marginal de producirse cuando la Junta Directiva nombrada por la cuestionada Asamblea pudiera ejecutar actos de administración o disposición sobre el patrimonio social”.
Disponen los artículos 260 y 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 260.“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a ésta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”
Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)
De la última norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a anular actos administrativos, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente demanda que por Nulidad de Asamblea, hubiere intentado el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, actuando en su condición de Miembro de la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE TACATA, protocolizada originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en el año 1.965, bajo el N° 23, Folio 110 vuelto al 115 vuelto, modificados posteriormente sus Estatutos por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 15 de abril de 1.993, bajo el N°33, folios 82 al 93, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 11.905.458 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.023, en contra de precitada Asociación Civil, en la persona de los siguientes miembros de su junta directiva: Presidente LUIS MANUEL RUIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.944.188; Vicepresidente NESTOR MAURERA, portador de la Cédula de Identidad N° 4.021.082; Tesorero JOSÉ LUIS BUCARITO, portador de la Cédula de Identidad N° 7.994.155; Secretario a AMERICA DEL VALLE PATETE, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.499.707; Secretario de Tenencia de Tierra, a MANUEL MARÍA GUEVARA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.221.042; Primer Vocal a RAMÓN ARTURO GUEVARA, portador de la Cédula de Identidad N° 3.695.478; y al Segundo Vocal a MODESTO PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.499.847, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) No penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMELIA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AMELIA SALAZAR
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