Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 2.001, quedando Inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz y titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.881.

PARTE DEMANDADA: AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los libros de Comercio año 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA TABEADA, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, WILFREDO EDMUNDO AGROTTE FONT y CORINA CARLOTA HERNÁNDEZ PERNIA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nros. 553.858, 2.800.748, 8.787.385, 8.335.427, 8.227.688, 8.284.173, 14.010.117, 13.964.158 y 13.920.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 64.957, 95.304, 95.416 y 98.271, respectivamente.-


JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: Solicitud de Reposición


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento por Intimación de Cobro de Bolívares ,presentada en fecha 30 de Mayo de 2.003, por el Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.881, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la firma Personal COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2.001, quedando inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Segundo., en contra de la empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Comercio del año 1.957, llevados actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.



Por auto de este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó la Intimación de la empresa demandada para que pague a la parte intimante dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación las cantidades intimadas o hiciere oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de seis (6) folios útiles, consignado en fecha 23 de Julio de 2.003, la parte Intimante a través de su apoderado judicial Dr. JOSE GREGORIO GIL GARCIA, presentó Reforma de la Demanda. Siendo agregado a los autos dicho escrito en fecha 28 de Julio de 2.003.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la Intimación de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y grabar. Así mismo solicitó computar los días de despacho transcurridos desde la introducción de la demanda. Siendo el computo solicitado acordado y cumplido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la compulsa destinada a lograr Intimación de la parte intimada, manifestando que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó practicar la intimación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Octubre de ese mismo año, y librado el respectivo cartel de Intimación

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Primer Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Segundo Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Tercer Cartel de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante consignó el Cuarto Cartel de Intimación.

Por auto de fecha 3 de Febrero de 2.004, la Secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de que fijó en fecha 30-01-2.004, Cartel de Intimación en la Empresa AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA).

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó la designación de Defensor Judicial.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, la Juez Suplente Especial de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte intimante en fecha 25 de febrero de 2.004, designando como defensor al Abogado Víctor González Afanador.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación del defensor adlitem, la cual fue firmada por el Abogado Víctor González Afanador, en fecha 12 de abril de 2.004.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.004, el Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto de intimación y pide se declare abierto el procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2.004, se hizo presente en autos el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 8.227.688 e inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 54.962, consignado copia de instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y planteando entre otras cosa la nulidad de la aceptación del cargo del Defensor judicial y la reposición de la causa al estado de que se le nombre nuevo defensor judicial a la parte intimada.

En virtud de lo anterior, a los fines de depurar el procedimiento y de una sana y recta administración de justicia, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la Nulidad y Reposición planteada por la representación Judicial de la parte demandada, en el precitado escrito.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de sustentar la Nulidad y la Reposición planteada arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.004, en resumen que:
“... alegamos la nulidad absoluta de la aceptación del cargo que realizó el Defensor Judicial designado a mi mandante en este procedimiento, por haber sido realizada dicha aceptación en forma extemporánea, y como lo tiene sentado en innumerables doctrinas nuestro Máximo Tribunal... en consecuencia solicito que de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 213 del código de procedimiento Civil, se decrete la nulidad de la referida aceptación del cargo por parte del defensor Judicial y de todos los demás actos ...reponiéndose la causa al estado en que se le designe nuevo defensor judicial a la demandada AVINSA…”


Al respecto este Tribunal observa:


En el caso de marras la reposición solicitada es fundamentada por la parte demandada arguyendo que el defensor judicial del accionado concurrió ante este Tribunal a aceptar el cargo para el cual fue designado, luego de vencido el lapso de 02 días que le había sido acordado en la boleta de notificación respectiva para tal fin, lo cual a su criterio hace que dicha aceptación sea extemporánea, lo cual según indica “ha sido sentado en innumerables doctrinas por nuestro Máximo Tribunal”.

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador, que en efecto la aceptación y consiguiente juramentación del defensor adlitem designado a la parte intimada en la presente causa, fue hecha una vez vencida la oportunidad que le había sido acordada en el auto de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.004, sin embargo, tal situación a criterio de quien Sentencia para nada afecta la validez de la aceptación y juramentación realizada por el precitado defensor, pues al no haber sido objetada ésta por el actor, quien tenía el derecho de impulsar el procedimiento y por ende pedir que se sustituya al defensor designado en el caso de que el nombrado no acepte el cargo dentro del lapso fijado, hizo que la misma quedará convalidada, de lo cual necesariamente cabe concluir que la designación efectuada cumplió el fin al cual estaba destinada. Así se declara.

Por otra parte evidencia este Sentenciador, que aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, el defensor adlitem designado procedió a presentar escrito en donde en nombre de su defendido se opone al Decreto intimatorio, misma oportunidad en que el apoderado judicial del accionado, según se evidencia a los folios que van del 87 al 93, se hace presente en autos consignando el instrumento poder que acredita su representación y al propio tiempo también se opone al decreto intimatorio. En tal sentido, es criterio de quien sentencia que por aplicación analógica del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la presencia en autos del apoderado judicial del demandado, hace cesar la representación atribuida al defensor adlitem, motivo por cual el escrito de oposición ha ser tomado en cuenta en el caso de marras a los efectos del artículo 652 ejusdem, será el presentado por el apoderado judicial, pues en estos casos entiende y con sobradas razones este Juzgador, que el apoderado judicial asume la representación en el juicio en el estado en que se encuentra la causa. Así se declara.

Por otra parte, habiendo constancia en autos de la presencia en el juicio de apoderados judiciales del demando, la solicitud hecha por la representación judicial de éste de que se reponga la causa al estado en que se le nombre nuevo defensor adlitem a su representado, resulta a todas luces improcedente, pues ello además de ser contrario a lo preceptuado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta inútil al presente procedimiento. Así se declara.

En este orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Por otra parte Habiendo logrado la oposición del demandado, el fin al cual estaba destinada, mal podría este Tribunal reponer la presente causa pues ello resultaría inútil a la esencia misma de la institución. Así se declara
En este mismo orden de ideas, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras)
Por su parte, el párrafo único del Artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela texta:
“…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
III
DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar tanto la reposición de la Causa, como la solicitud de nulidad planteada, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.004, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 8.227.688 e inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 54.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 44, folio 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los libros de Comercio año 1957, en el juicio que por Cobro de Bolívares hubiere intentado en contra de dicha empresa el Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.275, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.881, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la firma Personal COMERCIALIZADORA ALBACRUZ, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2.001, quedando inscrita bajo el numero 112, Tomo 5-B Segundo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona a los siete días del mes de octubre del año 2.004.
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
En esta misma fecha, siendo lasdos y diez minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.