JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.331, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
-GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.824.856 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García y Reina Romero Alvarado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-997.275, V-1.191.946 y V-8.254.312 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 10.205 y 54.464 respectivamente

- FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6515.402 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El Abogado en Ejercicio Carlos Gibbs Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.533.543 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.812.


JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES



II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Julio del año 2004, el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.020.331 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.918, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos introdujo formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI y GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO venezolanos, mayores de edad,de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.824.856 y V-6515.402 respectivamente.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“... En fecha 25 de noviembre de 2.003, la ciudadana FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, solicitó mis buenos oficios y servicios profesionales, y los acordó a los fines de que la asesorara ... relativo al vinculo conyugal que mantenía con su cónyuge, ciudadano GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, ello como consecuencia directa del abandono voluntario...que además de ello era importante determinar lo que le correspondía a cada uno de los cónyuges en cuanto al patrimonio formante de la comunidad conyugal, además de la manutención de sus dos (02) pequeños hijos...En fecha 26 de noviembre de 2.003, en ejercicio de mis buenos oficios y tal como se había encomendado, me comunique con el señor GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO vía telefónica; y le solicité una reunión para efectuarse los días próximos ... es imperioso manifestarle ciudadano Juez, que a mis alegatos el referido ciudadano me manifestó “que él se encontraba en la ciudad de el Tigre Estado Anzoátegui, y que tenia mucho trabajo, y por ende le era imposible trasladarse hasta puerto la Cruz” y que en consecuencia me propuso que me trasladara hasta el Tigre , a lo cual le manifesté “que no tenía ningún inconveniente” ... en dicha reunión procedí a manifestarle que mi representada tenía la disposición de solicitar la disolución del vinculo que los unía...el señor GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO me manifestó QUE DEBIDO A SU ESCASO TIEMPO DISPONIBLE ERA PREFERIBLEMENTE QUE FUERA YO QUIEN LOS ASESORARA A AMBOS Y ADEMÁS LOS ASISTIERA EN LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, y por último acordamos en reunirnos en una nueva oportunidad... en consecuencia a lo expuesto mi representada me respondió “estar de acuerdo siempre y cuando él le reconociera lo que ella le correspondía de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial”, y me instó a que me trasladara nuevamente a la ciudad de El Tigre para que investigara en el Registro Mercantil Segundo ubicado en esa ciudad, los datos correspondientes a las empresas en las cuales era socio su cónyuge para así determinar los bienes y la participación que tenía este en dichas empresas, por lo cual me trasladé dos (02) días consecutivos pernotando en esa ciudad...posteriormente por solicitud de mi cliente ...me traslade en fecha 03 de febrero de 2.004, hasta la ciudad de caracas, con el fin de investigar sí sobre un bien inmueble si pesaba algún gravamen... Una vez logrado un acuerdo... en fecha 17 de mayo de 2.004, procedí a introducir por ante el Juzgado de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el escrito relativo a la solicitud de la separación de cuerpos, en el que además se estipulaba, no solo lo correspondiente al régimen de visitas, sino además la pensión de alimento de los menores habidos en la unión conyugal. Y de igual manera procedí al estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de partición extrajudicial de los bienes de la comunidad conyugal, que fue presentado por mi persona por ante la Notaría Pública II de Puerto la cruz, en fecha 19 de mayo de 2.004, el cual quedó autenticado bajo el N° 47, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina...por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su digna autoridad para demandar, como formalmente lo hago, el pago de mis Honorarios Profesionales... Fundamento la presente acción en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados... por lo antes expuestos y en concatenación directa con lo preceptuado en los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sean decretadas las siguientes medidas cautelares: Medida de prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los bienes propiedad de los demandados...La presente acción en vista de lo establecido up Supra se estima en la cantidad CIENTE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,°°)...”

La demanda bajo estudios fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2.004, en donde se ordenó la intimación de los demandados para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de la última intimación practicada, apercibida de ejecución, pagaren a la parte intimante o formularen su oposición, ordenandose además abrir cuaderno separado de Medidas.
En fecha 20 de Julio de 2.004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó Reponer la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda, otorgandole a los codemandados un lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, apercibidos de ejecución, pagaren a la parte intimante o formularen su oposición,

En fecha 20 de Julio de 2.004, la parte intimante presentó escrito donde ratificó en todos y cada una de los términos las medidas cautelares solicitadas en el texto libelar.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.004, el apoderado Judicial de la parte co-intimada consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano, quién se dio por intimado en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2.004, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Intimación la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Francisca Attilia Capozzi Nisi. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, presentó escrito en donde se opone al decreto intimatorio, y ratificó en cada uno de sus términos el contenido del escrito de Oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal presentado por el codemandado GINO LUCAS MORANDINi. Así mismo se acoge en dicho escrito al derecho de retasa.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial del co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y se acoge igualmente al derecho de retasa.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que las partes promobieren sus pruebas, ello.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptúado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2.004, la parte intimante reprodujo y ratificó el merito favorable de los autos de todo aquello que le pudiera favorecer. Siendo agregado dicho escrito a los autos en fecha 04 de Octubre de 2.004. Por su parte la Co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, presentó escrito en donde solicitó “... que este Tribunal valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y que fueran consignados por el demandante con su libelo de demanda invocando para ello el principio de la comunidad de la comunidad de la prueba...”. . Por su parte el Co-demandado, Gino Lucas Morandini Paravano, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: en aplicación al principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que están los jueces en el deber de implementar de oficio, sin necesidad de alegación de partes y conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 27/09/2004 Caso Alejandro Gónzalez Vs. Cerámica Carabobo, C.A. Sala Casación Social T.S.J), valore las documentales producidas por la parte actora junto con su escrito de demanda y que de seguida se especifican...”. Siendo agregados ambos escritos al expediente por auto de fecha 06 de Octubre de 2.004.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Ahora bien, habiendo sido debidamente intimados, ambos co-demandados hacen Oposición al proceso y al propio tiempo se acogen al derecho a retasa.
En efecto, alega la co-demandada Francisca Attilia Capozzi en su escrito de Oposición a la Estimación de Honorarios, en resumen que:
"... la cantidad sobre la cual se estiman los honorarios es excesivamente exagerada y se corresponde con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados y que por aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en base al cual el intimante fundamenta su petición, tan solo tendría derecho a percibir, en ocasión del estudio que le fuere encomendado, redacción de libelo y tramitaciones del juicio de separación de cuerpos, y únicamente cuando dicho juicio culminase por sentencia definitiva, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en aplicación del acápite del artículo 22 de dicho reglamento... sin embrago, en dicho escrito de sepración, únicamente valoró el automóvil en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), a lo cual aplicándole el 5%, sobre dicho valor, arrojaría la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). Por tanto, el demandante tendría derecho a percibir por sus servicios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales... la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,oo)"

En ese mismo orden de ideas, arguye el co-demandado Gino Lucas Morandini en su escrito de Oposición a la Estimación de Honorarios Profesionales que:
"...nos oponemos a la estimación que hiciera el Abogado Luis Enrique Molina Marcano y a la intimación que hiciera este Tribunal al co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano para que cancele al demandante la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, por considerar que tal cantidad es excesivamente exagerada y se corresponde con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados y que por aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en base al cual el intimante fundamenta su petición, tan solo tendría derecho a percibir, en ocasión al estudio que le fuere encomendado, redacción del libelo y tramitaciones del juicio de separación de cuerpos, y únicamente cuando dicho juicio culminase por sentencia definitiva, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en aplicación del acápite del artículo 22 de dicho Reglamento; y que igualmente en base al parágrafo segundo del mencionado artículo y no obstante que el propio abogado asesor y asistente de los cónyuges Morandini-Capozzi... instó a declarar... que no existían bienes que liquidar, sin embargo, en dicho escrito de separación, únicamente valoró el automóvil en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) lo cual, aplicándole el 5%, del valor, arrojaría la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). Por tanto, el demandante tendría derecho a percibir por sus servicios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,oo). En razón que hemos objetado el monto de la estimación de honorarios profesionales hecha por el abogado intimante, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, nos acogemos al derecho a retasa..."

Abierta la articulación probatoria, a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todas las partes intirvinientes en el proceso hicieron uso de este derecho. En efecto, a excepción de las actas de nacimiento de los hijos nacidos durante la existencia del vínculo matrimonial entre ambos codemandados, las cuales fueron promobidas por estos en sus respectivos escritos de pruebas y las cuales son desechadas por este Tribunal, en virtud de que las mismas no guardan relación directa con los hechos controvertidos, observa quien aquí sentencia que las demás pruebas promobidas son las mismas para todos los litigantes, toda véz que ambos codemandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba hicierón valer los documentos acompañados por el intimante a su escrito libelar, a saber: documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, de fecha 19 de Mayo de 2.004, bajo el N° 47, Tomo 51 y copia simple del escrito de Separación de Cuerpos, presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2.004. Ambos instrumentos son apreciados por este Tribunal y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estos fueron promovidos por todas las partes interviniente en el presente juicio. Así se declara.

Pasa pues, de seguidas este Tribunal a analizar dichas pruebas, lo cual hace de la siguiente manera:
a.- En cuanto al referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, de fecha 19 de Mayo de 2.004. Examinado como fue dicho instrumento, observa este Tribunal que el mismo aparece visado por el Abogado intimante Luis Enrique Molina, con lo cual se comprueba la existencia de la prestación del servicio profesional aducido por el actor en su escrito libelar,
b.- Por lo que respecta a la copia simple del escrito de Separación de Cuerpos, presentado ante el organismo competente en fecha 17 de mayo de 2.004. Examinado como fue dicho instrumento, considera este Tribunal que del mismo se evidencia que efectivamente fue el Abogado Luis Enrique Molina, quien asistió a los ciudadanos Francisca Attilia Capozzi y Gino Morandini en la presentación del escrito de separación de cuerpos con lo cual se comprueba la existencia de la prestación de ese servicio profesional. Así se declara.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

En este sentido es de advertir que la oposición a la intimación en materia de honorarios profecionales, es equiparada por analogía a la contestación de la demanda prevista para el procedimiento ordinario, razón por la cual es en esa oportunidad en donde el intimado debe exponer todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pudiendo inclusive dentro de esa oportunidad acogerse al derecho de retasa. Así se declara.




Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente existió la prestación de los servicios profesionales aducidos por el intimante Abogado Luis Enrique Molina, hecho este afirmado por el actor en el escrito libelar y reconocido por los intimados en su Escrito de Oposición, razón por la cual la prestación del resto de los servicios profesionales objeto de estimación e intimación en la presente causa, considera este Sentenciador quedan fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente. Asi se declara.

En cuanto al alegato de ambos codemandados de que las actuaciones objeto de intimación en la presente causa se corresponden con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados, este Tribunal considera que dicho alegato ya fue objeto de pronunciamiento en el presente juicio en la decisión de fecha 20 de julio de 2.004, en donde esta Instancia acoge plenamente el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 76, de fecha 05 de Abril de 2.001, en donde se estableció el criterio que a continuación se expresa:
"Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio: "...De acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso(Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) o los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide".-

En razón de lo expuesto considera quien aquí sentencia que con relación al precitado alegato no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

No habiendo dervirtuando los codemandados el derecho de cobrar honorarios, alegado por el Abogado Luis Enrique Molina, considera este Juzgador que la acción intentada por este ultimo debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al quantum de dichos honorarios, habiéndose acogido los codemandados en sus Escritos de Oposición, de fecha 05 de octubre de 2.004, al Derecho de Retasa, el monto a cancelar por dicho concepto debe ser determinado por un Tribunal Retasador, quien en definitiva ha de señalar el monto a cancelar al Abogado intimante, monto este que en ningún caso podrá exceder del monto intimado en la presente acción y así se declara.


DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las OPOSICIÓNES, presentadas en fecha 20 de septiembre 2.004, por los ciudadanos Francisca Attilia Capozzi Nisi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad N° V-6.515.402, quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio Carlos Gibbs Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.533.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.812 y por el ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.824.856, quien actuó a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio José Salaverria, Rafael Ramos y Reina Romero, venezolanos, amyores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-997.275, V-1.191.946 y V-8.254.312 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 10.205 y 54.464 respectivamente, en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere incoado en su contra el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.020.331 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.918, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos . Así se decide.

En consecuencia, se declara que el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO tiene derecho a Cobrar Honorarios, por las actuaciones que han sido objeto de estimación e intimación en el presente juicio y que ya fueron descritas en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, una vez declarada firme la presente Sentencia, habiéndose acogido la parte intimada al Derecho de Retasa, a que se contrae el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en sus Escritos de Oposición de fecha 20 de septiembre del 2.004, se deberá proceder a fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores en el presente juicio, y así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. El Juez Temporal,

Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos mínutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar Suniaga




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