REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000839
Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA LOPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.820, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado CARLOS MEIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94682, en contra de la ciudadana LETICIA FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Sucre, Calle Trinidad, Casa N° 17, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte Demandante, en su Escrito Libelar, que es propietaria de una casa y bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno, propiedad Municipal, ubicada en Barrio Sucre, calle Trinidad, casa Nro. 17, Municipio autónomo Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas son: Catorce (14 Mts) metros de frente, por Treinta metros con Cuarenta y Cinco centímetros (30, 45 Mts) de Ancho, es decir una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMENTROS CUADRADOS (426, 30 Mts), con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Señora María Rosario Campos; SUR: Su frente con la Calle Trinidad, ESTE: Con Casa que es o fue del ciudadano: Críspolo Antonio Lunar, y OESTE: Con casa que es o fue del señor Orangel Hernández; y demás especificaciones señaladas en el escrito libelar.-
Que en fecha 16 de noviembre de 2.001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 39, Tomo 173 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el ciudadano TOMAS NARCISO RUANO MORENO, en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad de las bienhechurías, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.820, las referidas bienhechurías.-
Establece el artículo 548 del Código Civil:
” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .
Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.
Del análisis del recaudo consignado se desprende que efectivamente el documento de venta fue presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 2.001 y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte Demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad Municipal, desprendiéndose de tales hechos que el Actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el Escrito Libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad Municipal, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, niega la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA LOPEZ contra la ciudadana LETICIA FLORES, anteriormente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.