REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH02-V-2.002-000045


DEMANDANTES: FRANCISCO CARRIZALES Y RICARDO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 41.388 y 41.864, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 4.356.118 y 3.796.299, de este domicilio, en sus caracteres de endosatario al Cobro de letras de cambio a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.897.642.-


DEMANDADO: SILVIO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.487430, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: GUSTAVO HERNÁNDEZ y EDUARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.191 Y 14.417, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuestiones Previas)


En fecha 24 de Septiembre del 2.002, la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó escrito contentivo de la misma, mediante el cual señaló:” ..que tales endosatarios, no pueden presentarse como actores por no tener capacidad para ello...En esta hipótesis de mandato el endosatario/ mandatario (los colegas Francisco y Ricardo Carrizales, son simplemente mandatarios del endosante original o sea el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES...la demanda intentada por el endosatario debió hacerse en nombre del endosante, no se trata de un caso de sustitución procesal.....los apreciados colegas demandan a SILVIO ANTONIO BELLO, como mandatarios al cobro y al reembolso, tal como lo redactan al comienzo del libelo de la demanda que encabeza este juicio y al caer bajo los dictados del artículo 426 del Código de Comercio, podemos concluir en base a la doctrina Venezolana que deben acoger los Tribunales de Venezuela, que los mandatarios no pueden constituirse como actores en este juicio”...
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contentiva de “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” lo fundamenta en el hecho de que los abogados FRANCISCO Y RICARDO CARRIZALES, no tienen facultad para actuar en juicio, en virtud de que estos no debieron interponer la demanda en nombre propio, sino que debieron hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste.-
De las actas procesales se observa, que las partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso del derecho de prueba conforme a la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a promover mérito de autos, consistentes en los distintos escritos presentados los cuales evidencian los defectos de la pretensión ejercida; y la parte demandante promovieron e hicieron valer su libelo de demanda y todos sus anexos, así como también rarificaron su mandato, el cual fue otorgado como se dijo mediante el referido “endoso al cobro y reembolso” Ahora bien, este Tribunal a los de decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo se la siguiente manera:
Señala el artículo 426 del Código de Comercio lo siguiente:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.”

La extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en su Sala de casación Civil, mediante Sentencia de fecha 29 de Julio de 1.992, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, ha interpretado el artículo in comento de la siguiente manera: “...La letra de cambio puede ser endosada con la finalidad de que el endosatario cumpla las funciones de un mandatario.
Este y no otro es el sentido de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio al estatuir....En estos casos el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposición propias del contrato de mandato..”

En tal sentido y visto el contenido de la norma anteriormente transcrita y de la interpretación que le ha dado nuestro máximo Tribunal Justicia, es evidente que al endosar una letra de cambio, se crea una relación de mandato entre endosante y endosatario, en donde el primero de los nombrados pasa hacer el mandante y el segundo de ellos el mandatario. En ese caso, el endosatario/ mandatario no se convierte en propietario de la letra de cambio, es decir, el endoso no legitima al endosatario como acreedor, en virtud de que éste actúa como representante del acreedor cambiario, (endosante), siendo que dicho propietario siempre será el que aparece como beneficiario de la letra de cambio.- En tal sentido, el endosatario no es titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino que es un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos.
En el caso bajo análisis, se pudo constatar de los Instrumentos cambiarios que corren insertos a los folios 6 al 12 del expediente, y que son instrumentos en los que se fundamenta la pretensión de la parte demandante, que aparece al dorso o al reverso de las mismas una leyenda que señala para “su cobro y reembolso”, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 421 del Código de Comercio.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio presentadas se encuentran endosadas tal como lo prevé el artículo 421 del Código de Comercio y con inserción de las palabras contenidas en el artículo 426 ejusdem, y siendo además que ya quedó completamente establecido cual es la finalidad del endoso de la letra de cambio y cual es rol que desempeña el endosatario, quien actúa en representación del endosante y quien además ejerce todos los derechos y defensas necesarias a los fines de lograr el cobro de la letra de cambio endosada, se deduce entonces, que los endosatarios en el caso de autos, vale decir, los abogados FRANCISCO Y RICARDO CARRIZALES, tienen establecidas cuales son funciones, ya que la misma figura del endoso en procuración establece los lineamientos a los cuales debe ceñirse el endosatario, sin que este se pueda atribuirse funciones que no le está permitida por la Ley.
Asimismo, observa esta sentenciadora del contenido del escrito libelar, que en ningún momento los endosatarios confundieron sus funciones, ya que ambos abogados parecen estar claros en que actúan en el presente juicio como “tenedores legítimos de las letras de cambio a titulo de endosatarios al cobro y reembolso”, lo cual siempre expresaron durante todo el contenido del libelo de la demanda, sin atribuirse los derechos que se pudieran derivar de la letra, sino que en todo momento actuaron de acuerdo a las funciones de su mandato la cual deviene por el endoso que les fuera hecho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES y así se declara.-
Así las cosas, encuentra este tribunal Infundada la pretensión de la parte demanda al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararla Sin Lugar como en efecto así se declara y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó interlocutoria siendo las 11:55 de la mañana, previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-