REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000122
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre del 2004, presentada por el abogado RICARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa INVERSAN, C.A., mediante la cual solicita: “…se sirva reponer al estado de practicar la citación personal del demandado en el domicilio procesal indicado en mi libelo de demanda, toda vez que las citaciones practicadas se realizaron en la Dirección señalada en la factura objeto de la presente acción…”; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el accionante en su escrito de demanda “….es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando por cobro de Bolívares a través del procedimiento ordinario al ciudadano OMAR ALCALÁ…”; a tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente asunto, observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 02 de septiembre del 2003, se admitió la presente demanda conforme lo establecido por el procedimiento de Intimación acogido en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de corregir el error involuntario, y por cuanto aún no ha sido lograda la citación personal del demandado, REPONE la presente causa al estado de admitir por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el demandante en su escrito de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-