REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2003-000170
Vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, de fecha 04 de octubre del corriente año, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por medio de la cual solicita se decrete la confesión ficta del demandado ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de decidir observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda: “…conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, ordene la citación de la parte demandada, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Casa Nº 67, Barcelona, Estado Anzoátegui. Igualmente solicitamos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, me sea librada Boleta de Citación a los fines de gestionar la misma con el alguacil del lugar donde reside el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem”.-
Observa esta Juzgadora, que en razón a la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, procedió este Tribunal mediante auto de admisión de demanda de fecha 24 de septiembre del 2003, otorgarle a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación al fondo, por corresponder el presente procedimiento al juicio ordinario; procediendo este Juzgado por auto de fecha 28 de octubre del 2003, a acordar la entrega de la compulsa a la parte actora a los fines de gestionar la citación del demandado con “…alguacil o Notario competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..” conforme lo dispone el artículo 345 del nuestra Ley Adjetiva.-
Ahora bien, en principio es de observar, que en razón a la dirección aportada a los autos por la demandante en su escrito de demanda, este Tribunal procede a admitir sin otorgar a dicha parte lapso alguno como término de distancia, en razón a lo expuesto con anterioridad, y aunado a ello se procedió hacer entrega de las compulsas a los fines de que fuera gestionado con alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, porque a decir del actor, el demandado se encontraba domiciliado en esta Jurisdicción.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la accionante, mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2004, procedió a consignar a los autos las resultas de la citación practicada, de cuyo contenido observa quien sentencia que la citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por cuanto a decir de la declaración del citado alguacil, éste a los fines de cumplir con lo encomendado por la representación judicial de la parte demandante se trasladó a la siguiente dirección: “Calle Independencia, frente a Novedades Japonesa lugar donde está ubicada la Refresquería Lilma; Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; en cuya dirección logró practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, suficientemente identificado en autos.-
Dicho todo lo anterior es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico, en especial nuestra Ley adjetiva en su artículo 205 establece:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien”.-
A tal efecto, es menester señalar que la citación de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, cuyo acto es considerado por la doctrina como la orden de comparecencia que dicta un Juez a una persona que sea parte para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso.-
A tal efecto observa quien sentencia que la parte demandada ciudadano FRANK LUS DAKDUK SANDOVAL, se encuentra domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; que si bien es cierto que la parte actora no hizo el respectivo señalamiento en su escrito de demandada, no es menos cierto que en autos corre inserto resultas de citación (folios 25 al 29), de la cual se desprende el domicilio del demandado; es por lo que en atención a la disposición consagrada en el artículo 205 de nuestra Ley adjetiva, se le debe otorgar el término de distancia correspondiente.-
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Señala la doctrina que El Término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal, y al constituir el acto de citación una formalidad de Orden Público, la cual no puede ser relajada por las partes.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de otorgar a la parte demandada el término de distancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se debe dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 205 eiusdem. - Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-