REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2003-000028

ASUNTO ANTIGUO: 20465

PARTE SOLICITANTE: MIRTHA GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.252.743, quien solicita la interdicción del ciudadano SEVERIANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 645.952.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: JUANJOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.395.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.-

NARRATIVA DE LA CAUSA
I
Expone la parte accionante en su escrito de libelo: Que tanto ella como los demás familiares del Sr. SEVERIANO GARCÍA, antes identificado, luego del accidente de tránsito que tuvo y el cual le produjo una severa lesión cerebral han venido observando que el prenombrado ciudadano padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, promueve el correspondiente juicio de Interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil y cumplidos como sean todos los trámites procedimentales se proceda a nombrarle un tutor provisional y que sea designada su hermana e hija del precitado ciudadano, la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.286.874.- Que su señor padre cuya interdicción esta solicitando, reside en la Urbanización Cumanagoto II, Edificio 12, Segundo Piso, Apartamento A-4, Barcelona, pidió dada la condición física de su padre el ciudadano SEVERIANO GARCÍA, que este Tribunal se traslade al referido inmueble a fin de que sea interrogado y conforme a la normativa prescrita en el artículo 396 del Código Civil, sean oídos los ciudadanos YENNI GARCÍA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA Y JULIAN LUGO, suficientemente identificados en el escrito libelar.-
II

La presente demanda se inicia por escrito presentado y recibido en fecha 22 de Julio de 2.003, por el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 13 de Agosto de 2.003, se admitió la presente demanda y se designó a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS Y JOSE ALFREDO HADDAD, médicos psiquiatras para que practiquen examen mental al ciudadano SEVERIANO GARCÍA y se ordenó a la parte solicitante señalar nombre de parientes a los fines de que rinda declaración para lo se fijará fecha y hora para que tenga lugar el acto de declaración de testigos.- En fecha 20 de Agosto de 2.003, diligenció la ciudadana MIRTHA GARCÍA AGUACHE, asistida por el Abogado JUANJOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.395 y señaló testigos a los fines de tomarles su declaración y solicitó que el Tribunal se traslade a la dirección señalada en el libelo de la demanda.- En fecha 26 de Agosto de 2.003, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección antes señalada y dejó constancia bajo interrogación al ciudadano SEVERIANO GARCÍA, del estado mental y físico del mismo.- En fecha 26 de Agosto de 2.003, se fijó fecha y hora para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos.- En fecha 27 de Agosto de 2.003, diligenció la ciudadana MIRTHA GARCÍA AGUACHE, asistida por el Abogado JUANJOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.395 y confirió Poder Apud Acta al antes mencionado Abogado JUANJOSE CASTRO.- En fecha 8 de Septiembre de 2.003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos YENNI GARCIA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA Y JULIAN LUGO, los cuales se declararon desiertos por la no comparecencia de los mismos y en esta misma fecha, diligenció el Abogado JUANJOSE CASTRO, y solicitó nueva oportunidad para testimoniales.- En fecha 15 de Septiembre de 2.003, se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la declaración de testigos.- En fecha 23 de Septiembre de 2.003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos YENNI GARCIA AGUACHE, MIRKA GARCIA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCIA Y JULIAN JOSE LUGAO MARCANO, siendo la hora y fecha fijada para las declaraciones respectivas.- En fecha 31 de Octubre de 2.003, se recibió diligencia presentada por el Abogado JUANJOSÉ CASTRO en la cual solicita se libre boleta de Notificación.- En fecha 04 de Noviembre de 2.003, se libró Boleta de Notificación a la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y al Dr. JOSE ALFREDO HADDAD.- En fecha 13 de Noviembre de 2.003, compareció el ciudadano ALBERTO REQUENA, Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano JOSE ALFREDO HADDAD, la cual se agregó a los autos.- En fecha 17 de Noviembre de 2.003, compareció el ciudadano ALBERTO REQUENA, Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación, firmada por la ciudadana ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, la cual se agregó a los autos.- En fecha 18 de Noviembre de 2.003, se recibió diligencia presentada por el Doctor JOSE ALFREDO HADDAD.-, en la cual expone que acepta el cargo recaído sobre su persona en el presente asunto.- En fecha 19 de Noviembre de 2.003, se recibió diligencia presentada, por la Dra. YSKRA BARRETO, en el cual expone que acepta el cargo recaído en su persona en el presente asunto.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se recibió informe medico interpuesto por el Dr. JOSE ALFREDO HADDAD.- En fecha 26 de Noviembre de 2.003, se recibió diligencia interpuesta por el Abogado JUANJOSÉ CASTRO solicitando nombramiento de tutor y copia certificada.- En fecha 16 de Diciembre de 2.003, se dictó auto declarando la Interdicción Provisional del ciudadano SEVERIANO CASTRO y se le designó como tutor a su legitima hija la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE y en esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.- En fecha 9 de Enero de 2.004, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.- En fecha 04 de Febrero de 2.004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por el Abogado JUANJOSE CASTRO.- En fecha 06 de Febrero de 2.004, se dictó auto ordenándose agregar pruebas promovidas.- En fecha 16 de Febrero de 2.004, se admitieron la pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado JUANJOSE CASTRO.- En fecha 15 de Octubre de 2.004, se recibió de la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, asistida por la Abogada MARBELIA PALMARES, diligencia solicitando sentencia y sea designada Tutora Definitiva.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
III

Cumplidas como fueron las disposiciones que señalan las normas sustantivas y adjetivas procesales, y en vista de que consta de los autos que aparecen suficientes indicios del estado habitual de incapacidad imputados al ciudadano SEVERIANO GARCÍA, con la consignación en los autos de los exámenes médicos practicados por los Doctores ISKRA BARRETO DE IGLESIAS Y JOSE ALFREDO HADDAD, y así como de las declaraciones de los testigos YENNI GARCIA AGUACHE, MIRKA GARCIA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCIA Y JULIAN JOSE LUGAO MARCANO, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, se designó como tutora interina a la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.286.874.-
Asimismo, cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:
A los autos consta el Informe presentado por los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS Y JOSE ALFREDO HADDAD, Médicos Psiquiatra, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.796.001 y 3.686.130, respectivamente, (folios 59 al 60), designados por el Tribunal los cuales concluyeron que se trata de un caso de secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, secundarias a traumatismo cráneo-encefálico posterior a accidente de tránsito, que lo incapacita mentalmente para tomar decisiones, dicho informe fue consignado en fecha 25 de Noviembre del2003.-
Igualmente, cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos YENNI GARCIA AGUACHE, MIRKA GARCIA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCIA Y JULIAN JOSE LUGAO MARCANO, ratificando en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal que el ciudadano SEVERIANO GARCÍA, padece de defecto intelectual grave y como consecuencia de esto lo inhabilita totalmente para atender la administración de sus bienes.-
Analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de Interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SEVERIANO GARCÍA dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado a las secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, secundarias a traumatismo cráneo-encefálico posterior a accidente de tránsito, que lo incapacita mentalmente para tomar decisiones.-

DECISIÓN
IV

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a interdicción definitiva al ciudadano SEVERIANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 645.952, quien queda bajo Tutela, y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.286.874, quien es su legítima hija; a quien se ordena notificar de la presente decisión.- Así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta de Ley; y una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,



Civil Personas.-
Sentencia Definitiva.-
ITdeM/jebl.-