REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-M-2002-000053
Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha 12-08-2002 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17-10-2002, y visto asímismo el contenido de Escrito suscrito por el Dr. Luis Mariscal Chacín, en fecha 13 de julio del 2004, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete la ejecución forzosa de la referida Transacción, el Tribunal a fines de proveer lo solicitado, previamente observa:
Este Tribunal, en fecha 08-11-2002, dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la transacción antes referida, y otorgando a la Demandada el término de seis días de despachos siguientes a la citada fecha para que esta diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes; siendo esto incorrecto, ya que en dicha transacción se establece en su Cláusula Quinta que por cuanto los inmuebles identificados en la misma, el término establecido para terminar sus construcciones eran para el apartamento 2-B, Edificio “F” DEL Conjunto Residencial Las Palmeras, de 8 meses contados a partir de la fecha de autenticación de la opción a compra- venta que en relación a ese inmueble se suscribiría y en relación con el apartamento 2-A Edificio “E”, del Conjunto Residencial Las Palmeras, era de 14 meses, contados a partir de la fecha de autenticación de la opción a compra-venta que en relación a ese inmueble se suscribiría, y que las Partes acordaron firmar en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contínuos las opciones de compra venta correspondientes, a favor del ciudadano JESÚS EMILIO BADDOUR PICHEL.
De autos también se desprende que dichas opciones de compras fueron consignadas en copias simples (convención preparatoria de venta de inmuebles) por la parte Demandada, en fecha 26 de septiembre del 2.002 y luego de homologada la Transacción, en fecha 05 de noviembre del 2.002, fueron consignadas, en originales, Opciones de compras por la Parte Demandante, según lo expuesto por este: las “cuales se adaptan a los términos y condiciones pactados en la citada transacción”, exponiendo asímismo que la contraparte “consignó las opciones de compras pautadas en la Cláusula Cuarta de dicha transacción los cuales rechazo de manera categórica por ser contraria a lo pautado”; la cual no fue objetada por la parte Demandada y este Tribunal las aprecia y deja sin efecto las copias antes especificadas, consignadas por la parte Demandada.
También observa este Tribunal que mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2.002, se decreta la ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes en fecha 12 de agosto de 2.002 y homologada en fecha 17 de octubre del 2002, estando esta decisión fuera de lapso, por cuanto no había transcurrido completamente el plazo establecido en la citada Transacción, por lo tanto se deja sin efecto dicho auto.
Ahora bien, visto el Escrito consignado por el Abogado LUIS MARISCAL CHACÍN, en fecha 13 de Julio del 2.004, el Tribunal, por las razones antes expuestas, se abstiene de decretar la ejecución forzosa de la citada Transacción y vencido como se encuentra el lapso establecido en la misma, decreta la Ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes en fecha 12-08-2002 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17-10-2002 y le concede a las partes Demandadas PROYECTOS FALLS 4,C.A. y PROYECTO PREBOSTE, C.A, representadas por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, identificado en autos, a fines de dar cumplimiento voluntario a la mismo, el término de ocho (08) días de despachos siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Demandada.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA.,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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