REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO :
Vista la manifestación de fecha 15/10/2004, realizada por la Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, parte de buena fe en el presente proceso de Divorcio; mediante la cual solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara en cuenta la parte infine de dicho artículo, en razón de haberse efectuado el primer acto conciliatorio sin estar debidamente notificada la representación Fiscal; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa:
Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil “El Ministerio Público debe intervenir: …2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”; igualmente dispone el artículo 132 ejusdem “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado… La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha 30/08/2004, se efectuó el primer acto conciliatorio sin que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tal y como fue ordenado por auto de fecha 09/03/2004.- En tal sentido, en atención al espíritu del Legislador, plasmado en las normas antes citadas, y por constituir dicha actuación el carácter de orden público, que no puede ser relajado por las partes, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y una vez que conste en autos dicha actuación empezará a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes, a los fines de que se efectué el primer acto conciliatorio, a la 10:30 a.m.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestra Ley adjetiva.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO;
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA
Abg. Mirla Mata Rojas.-