REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-000019

ASUNTO ANTIGUO: 19.519

DEMANDANTE: MELITZA GALINDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.606.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: YOTANIA PINTO ANCHETA Y BLANCA COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.084 y 21.616, respectivamente.-

DEMANDADO: JOSE MARDELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.239.474.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: HECTOR JOSE FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO Y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 19 de Junio de 2.001, por el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 06 de Abril de 2000, junto con la solicitud de Divorcio, la demandante ciudadana MELITZA GALINDO RIVAS y el demandado ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, ya identificados, celebraron un acuerdo, por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, tomo 42, donde establecieron como se haría la separación de los bienes, donde el demandado se comprometía a entregarle a la demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para la adquisición de una vivienda.- Que se le concedió un lapso de seis (06) meses para que entregara el dinero, lapso que se contaría a partir del 6 de Abril de 2000 y terminaría el 6 de Octubre de 2000.- Que llegado el vencimiento del tiempo acordado el ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, no ha cumplido con su obligación, a pesar de las exigencias hechas a tal fin, ocasionado a la accionante innumerables daños y perjuicios.- Fundamentó la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil y el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 6 de Abril de 2000 por ante la Notaría Pública de Barcelona bajo el N° 32, Tomo 42..- Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).- Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, el cumplimiento del convenio celebrado en fecha 6 de Abril de 2000, suscrito por las partes, o que convenga a ello, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a adquirir un inmueble para la demandante cuyo costo actual sea de Bs. 20.000.000,00 o cancele dicha suma indexada,.- Solicitó fuese admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada. Señaló su propio domicilio procesal y el del demandado.-
En fecha 26 de Junio del 2.001, se le dio entrada a la causa, ordenándose a la parte actora consignar copia certificada de la Solicitud de Divorcio presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo consignada la misma en fecha 09 de Julio de 2001.- En fecha 19 de Septiembre de 2001 fue ADMITIDA la presente causa ordenándose la citación del demandado.- En fecha 01 de Octubre de 2.001, se libró compulsa.- En fecha 19 de Noviembre de 2.001, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado consignó compulsa y recibo manifestando imposibilidad de lograr la citación del demandado.- En fecha 21 de Noviembre de 2001, compareció la Co-Apoderada Judicial de la accionante y solicitó la citación por cartel en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal.- En fecha 30 de Noviembre de 2001, por auto el Tribunal ordenan agotar la citación personal del demandado, librándose nueva compulsa.- En fecha 07 de Enero de 2002, se efectúa la citación personal del demandado.- En fecha 06 de Febrero de 2002, el demandado a través de su Co-Apoderado Judicial consignó escrito promoviendo Cuestiones Previas.- En fecha 14 de Febrero de 2.002, la Co-Apoderada Judicial de la accionante rechazó y contradijo las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.- En fecha 21 de Febrero de 2.002, diligenció la Co-Apoderada Judicial de la accionante y consigno escrito de pruebas de la incidencia y pidió fuese admitida y apreciada en la definitiva.- En fecha 21 de Febrero de 2002, se admiten escritos de promoción de pruebas presentados por la parte accionante.- En fecha 04 de Marzo de 2002, diligenció la Co-Apoderada accionante y solicitó al Tribunal dictar medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.- En fecha 20 de Marzo de 2002, diligenció la Co-Apoderada accionante y ratificó la diligencia del 04 de Marzo de 2002 y solicitó dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- En fecha 01 de Abril de 2.002, diligenció la Co-Apoderada de la accionante y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo y pronunciarse en cuanto a la incidencia de cuestiones previas planteadas por la parte demandada.- En fecha 23 de Abril de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.- En fecha 25 de Abril de 2.002, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2.002, solicitó la notificación a la parte demandada y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.- En fecha 29 de Abril de 2002, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.- En fecha 29 de Abril de 2.002, se libró boleta de notificación.- En fecha 16 de Mayo de 2.002, la parte demandada se dio por notificada.- En fecha 27 de Mayo de 2002, diligenció la Co-Apoderada Judicial de la accionante y solicitó al Tribunal pronunciarse respecto al embargo preventivo solicitado.- En fecha 12 de Junio de 2.002, la parte demandante presentó escrito formal de Promoción de Pruebas.- En fecha 13 de Junio de 2.002, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.- En fecha 02 de Julio de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes y se cumplió lo ordenando.-En fecha 09 de Julio de 2.002, el Tribunal Admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se realizó el cómputo por secretaría solicitado en el Capítulo II de las Pruebas presentadas por la parte demandante.- En fecha 30 de Julio de 2002, diligenció el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó el desglose del expediente con el fin de que le fuese entregado el poder original y se deje constancia en el mismo de la existencia de éste, mediante copia simple consignada a los efectos de su comparación con el original y fuese agregado al expediente.- En fecha 02 de Agosto de 2002 el Tribunal ordenó devolver originales de los folios (35) y (36) previa su certificación en autos.- En fecha 13 de Enero de 2003, la Co-Apoderada de la accionante diligenció y solicitó fijar la oportunidad para presentar informes.- En fecha 06 de Noviembre de 2003, diligenció el Co-Apoderado del demandado y solicitó dictar sentencia.- En fecha 01 de Marzo de 2004, diligenció el Co-Apoderado del demandado y ratificó la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2003.- En fecha 10 de Mayo de 2004, diligenció el Co-Apoderado del demandado y ratificó la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2003.-
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Observa quien sentencia que la presente demanda se inicia teniendo como base el acuerdo celebrado en fecha 06 de abril del 2000, por los ciudadanos MELITZA GALINDO RIVAS y JOSE MARDELLI ESPINOZA, por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, según documento debidamente autenticado bajo el Nº 32, Tomo 42, que cursa a los autos al folio 14 y 15, mediante el cual establecieron la separación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.-
Asimismo se evidencia al folio 6 y 7 que corre inserta sentencia contentiva a la Solicitud de Divorcio presentada por los citados ciudadanos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual se denota que el vínculo conyugal habido entre los prenombrados cónyuges, fue disuelto en fecha 31 de mayo del 2000.-
Ante tal situación, es de observar que dispone el artículo 173 del Código Civil:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrilla Nuestra).
Es necesario señalar que los artículos 173 y 168 del Código Civil, son consecuencias del artículo 148 ejusdem, que establece que entre marido y mujer (salvo convención en contrario) son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal.- En atención a lo antes expresado y al espíritu del Legislador plasmado en la norma antes transcrita se evidencia que sólo puede haber liquidación de comunidad una vez disuelto el vínculo conyugal.- Así se declara.-
Observa quien sentencia, que el matrimonio celebrado en fecha 13 de agosto de 1.994, por los ciudadanos JOSE MARDELLI ESPINOZA Y MELITZA GALINDO RIVAS fue disuelto en fecha 31 de mayo del 2000, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, aportada a los autos en copia certificada y a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando a su vez, que el acuerdo de separación de bienes fue suscrito por las partes intervinientes en fecha 06 de Abril de 2.000, es decir, la separación de los bienes habidos en el matrimonio se hizo con antelación a la disolución del vínculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos; y por cuanto el caso de autos no se subsume a la excepción contenida en el artículo 190 del Código Civil, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar Nulo el documento celebrado en fecha 06 de abril del 2000 por los ciudadanos JOSE MARDELLI ESPINOZA Y MELITZA GALINDO RIVAS por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42, el cual cursa a las actas procesales al folio 14, y en consiguiente forzoso declarar Sin Lugar la presente acción, por constituir el citado documento el fundamento de la misma, tal y como será expresado en el dispositivo de este fallo.- Así también se decide.-
Es menester señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas alegó la Confesión Ficta, en razón de que el demandado en su oportunidad no dio contestación a la presente demanda. Es de observar, que para la procedencia de la Confesión Ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario que sean concurrentes los tres siguientes requisitos: 1) que el demandado no diera contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca.- En atención a ello, se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda y si bien hizo uso del derecho probatorio que le confiere la Ley, no es menos ciertos que del análisis de las disposiciones antes citada se desprende que la presente acción es contraria a derecho, por no tener un fundamento legal para su procedencia; con lo cual al no concurrir los requisitos antes citado, es obligatorio para quien sentencia que en autos no se configuró la Confesión alegada y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MELITZA GALINDO RIVAS en contra del ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, suficientemente identificados en autos.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha siendo las 1:41 p. m. se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Marieugelys García Capella


ASUNTO : BH02-V-2001-000019
Sentencia Definitiva.-