REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-T-2004-000124
Vista la anterior demanda por DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano GUALBERTO JOSÉ GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.276 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Coapoderado Judicial, Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7503, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, militar activo, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.662.365, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año.- El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que en el libelo se deberá mencionar la lista de los testigos que se promoverán en la oportunidad respectiva, para que declaren en torno a las circunstancias del accidente de tránsito, todo ello en razón de que si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en el libelo la ofician donde se encuentran, a tenor de lo establecido en el norma legal citada up supra.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandante, al momento de la presentación del escrito de libelo, en fecha 20 de Octubre de 2.004, no promovió la referida lista de testigo, como prueba en el presente procedimiento de Tránsito, y en consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en los documentos fundamentales requeridos en el procedimiento oral; por lo tanto por ser contrario a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano GUALBERTO JOSÉ GIL SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Accidental,
Abg. Marieugelys García Capella.-
Gualberto José Gil Sánchez Vs. Jesús Antonio Marcano
ASUNTO: BP02-T-2004-000124
Interlocutoria (Inadmisible).-
Tránsito.-
ITdeM/jebl.-
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