REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2003-000513
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre del 2004, presentado por el abogado GIANCARLO COTELLESSA, Ens. Condición de Procurador Agrario Regional del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de amparo decretada en la presente causa, por cuanto, a su decir, la misma es violatoria a los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se contrae la presente causa a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano PEDROJOSE FIGUERA RONDÓN en contra de los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO, ABIGAIL DE JESUS GUAITA Y JOSE HERIBERTO QUIROZ.-
Las formalidades a seguir en los interdictos, son las establecidas en el Capitulo II del Título III de la Parte primera del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil.-
A tal efecto, establece la doctrina que los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza del daño inminente; en razón de revestir los mismos el carácter de acciones posesorias, por que son los únicos mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.-
Ahora bien, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil,”…El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión el querellante…”; asimismo establece el artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo….el Juez ordenará la citación de querellado…” (Negrillas nuestras).-
De tales disposiciones se evidencia que el legislador en los procedimientos posesorios establecido para su procedencia y consecuente ejecución formalidades a seguir debidamente establecidas en nuestra Ley adjetiva, los cuales a los fines de su inicio el juez está obligado por imperio de la Ley a decretar la medida, ya sea restitutoria, secuestro o amparo, como en el caso bajo estudio, con lo cual el juzgador no le está permitido subvertir el orden del proceso, circunstancia que le está vedada tanto a los jueces como a las partes.-
Por la razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA el pedimento formulado por el abogado GIANCARLO COTELLESSA, con su carácter de autos, por cuanto de lo contrario se quebrantaría el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Marieugelys García Capella-
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