REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000397
Visto el escrito de fecha 15 de julio del 2004, presentado por el ciudadano ORANGEL MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.444.655, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Visto asimismo la diligencia presentada por la Abogado INGRID HORMAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.253, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y a través de la cual señala que el presente caso se contrae al procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, que tiene previsto un procedimiento especial en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Título II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda excluido para la solución del presente caso el procedimiento ordinario, por cuanto se debe ventilar siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 673 al 689.- Vistos asimismo los escritos presentados por la parte demandada en fechas 05/08/04, así como el presentado por la parte demandante en fecha 11/08/2004, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….” (Negrillas y subrayado nuestro).-
Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma espacialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer cualquiera de los supuestos antes mencionados, procedió a oponer cuestiones previas con cuya actuación el demandado pretendió subvertir el presente proceso; y tanto en cuanto con el caso bajo estudio, se pretende es obtener una rendición de cuentas, y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial debidamente especificado en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que queda excluido para la solución de ésta controversia, el procedimiento ordinario, con lo cual es forzoso para quien sentencia declarar extemporáneo por anticipado el escrito de cuestiones previas presentado.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 ejusdem, ordena al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA en su condición de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA BARCELONA”, a rendir las cuentas correspondientes al período señalado por el actor en su escrito de demanda, para lo cual se le concede treinta días continuos contados a partir de su notificación.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
Interlocutoria.-