REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-M-2003-000054
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CON-AVI C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 91, Tomo B, de fecha 08 de Abril de 1.976, siendo su última reforma en fecha 19 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 27, Tomo A-27.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN CALDERON MEJÍAS, OCTAVIO CASTELLANOS ZACARÍAS e ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 29.658 y 15.376, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
REPRESENTANTES
LEGALES DE LA
DEMANDADA: RAFAEL CABRERA y YESENIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.397 y 84.913, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RESEÑA DE LA CAUSA
Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante demanda de fecha 29 de Enero de 2.003, en la cual la parte actora pretende que le cancelen las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar las cuales se derivan del contrato objeto del presente juicio el cual se especifica en dicho escrito y que se dan por reproducidos. Que en fecha 12 de Agosto de 1.998, fueron publicados por el diario “Impacto”, la convocatoria a las empresas interesadas en participar en la Licitación Selectiva según Convenio FIDES-Gobernación, para la realización de la obra “Continuación Comedor Popular de Puerto la Cruz”, ubicado en la Calle Arismendi cruce con avenida 5 de Julio de esa ciudad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en efecto su representada “CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A” empresa de reconocida solvencia técnica y económica, concurrió a la Licitación Selectiva de dicha obra, consignó toda la documentación requerida y resultó favorecida con la buena Pro, correspondiente a la antes mencionada obra, conforme a acta de licitación N° 46-98, de fecha 27 de Agosto de 1.998, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 499.992.215,68). Que posteriormente la Gobernación del Estado elaboró el contrato para la referida obra, signándole el N° CMPA-41-98, FIDES-Gobernación, siendo aprobado por la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Que el plazo de duración estipulado en el contrato para la realización de la obra fue de 60 días. Que su poderdante, con la responsabilidad que siempre le ha caracterizado en la ejecución de las obras que ha contratado, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, concluyó la obra, es decir en el termino convenido, contractualmente, según se evidencia de las actas de terminación, de esa fecha y acta de recepción provisional, el día 18 de Noviembre de 1.998. Que una vez culminada la obra, mi representada comenzó a efectuar la tramitación de las respectivas ordenes de pago, presentando las valuaciones siguientes: Valuación 01, parcial, por un monto de Doscientos un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 201.759.198,53), de fecha 02-10-98. 2.- Valuación 02, parcial, por Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos, (Bs. 143.724.798,82), de fecha 14-10-98. 3.- Valuación 03, parcial, por la cantidad de Noventa y Siete Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 97.277.273,44), de fecha 29-10-98.- y 4.- Valuación 04, final, por el monto de Cincuenta y Siete Millones Doscientos Treinta un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 57.231.888,73, de fecha 18-11-98. Que aún cuando se estaban tramitando las valuaciones contentivas de las ordenes de pago, mas no se había aperturado el FIDEICOMISO, éste fue aperturado, en fecha 04 de Enero de 1999, por el monto parcial de Doscientos Millones (Bs. 200.000.000), las referidas tramitaciones para hacer efectivo el pago de la obra, se hicieron bajo la administración o gestión del Gobernador Dennis Balza, quien en definitiva no le canceló a su mandante “Constructora Con-Avi, C.A”, ni siquiera esa primera valuación. Que ante la situación de tardanza, por parte del FIDES, originó que en fecha 08 de Marzo de 2000, el Secretario General de Gobierno, ciudadano Zelim Avendaño, enviara una comunicación al Ingeniero Tomas Umanes, Presidente del FIDES, donde en forma pormenorizada le explica las razones que conllevaron al Ejecutivo Regional, a contratar los servicios de su representada Constructora Con-Avi, C.A., para la culminación y puesta en funcionamiento del Comedor Popular, y que la misma sufrió aumentos que sobrepasaban el 30% del monto licitado, que fueron ejecutadas como obras adicionales, explica también los requerimientos de dicha obra; finalmente, afirma en esa comunicación que la obra había sido concluida y puesta en funcionamiento. Que posteriormente en fecha 12 de junio de 2000, según decisión del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES), reunidos en sesión N° 37, se negó la solicitud de aprobación de recursos del proyecto de obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz” decisión que fue tomada invocando el contenido del artículo 1° de la Ley que crea al Fondo, el cual establece que no podrán ser financiadas con recursos de este Fondo, obras que ya se encuentran ejecutadas por las Gobernaciones y Alcaldías, pues de lo contrario se estaría desvirtuando en su totalidad el objeto del FIDES, el cual es ser Fondo de Inversiones, esta decisión se debió al gran despliegue publicitario que tuvo la inauguración del Comedor Popular, que permitió que el FIDES tuviera conocimiento de la terminación y puesta en funcionamiento del mismo. Que esta negativa del FIDES, originó que el Gobernador Alexis Rosas, enviara en fecha 19 de junio de 2000, comunicación al Presidente de FIDES, solicitándole reconsideración de la decisión que había tomado el Directorio de ese ente, reunido en sesión N° 37 de fecha 08-06-2000, en el cual niega el financiamiento del Proyecto “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, expediente N° 2071-99. Que la precitada comunicación jamás fue respondida por el FIDES. Que el ciudadano Orlando Ávila, representante legal de su representada envió comunicación a la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero del 2002, donde le reclama el pago de la acreencia que tiene su mandante contra el Ejecutivo Regional, luego esta funcionaria envió oficio N° DA 55-02-02, a la ciudadana Procuradora General del estado Anzoátegui, para que emitiera su opinión al respecto. Que la referida comunicación propició que la ciudadana Sub. Procuradora General del Estado Anzoátegui, remitiera hasta tres oficios signados con los N° PGE-132, PGE-178 y PGE-344, de fechas 13 de Febrero de 2002, el 1° de Marzo de 2002 y 30 de Abril de 2002, todos dirigidos al ciudadano Ing. Orlando Márquez, Director de la Secretaria de Infraestructura, Mantenimiento de Obra, Vialidad y Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde le solicito se sirviera remitir Informe Administrativo sobre la obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, Municipio Sotillo, ejecutada por la empresa “Constructora Con-Avi, C.A.”; a los fines de emitir su opinión sobre el reconocimiento de acreencia, interpuesto por el representante de la citada empresa. Que el emplazamiento hecho por la Sub. Procuradora General del Estado Anzoátegui, logró que el Director de DIMO, le ordenara al Ing. Cesar Ruiz A., Director de Edificación, la realización de un informe pormenorizado de la obra ya mencionada, este funcionario remite dicha labor al Arquitecto Franklin Martinis (Ing. Inspector) y al asistente de Ing. David Boada, quienes presentaron su respectivo informe que coincide con la certificación de obra, que ya había certificado el Ing. Pedro Santa Cruz, en fecha 08 de Octubre de 1999, no satisfecho el Director de Dimo con el informe técnico presentado por los precitados funcionarios, decide enviar oficio al Colegio de Ingeniero del Estado Anzoátegui, en fecha 07-05-2002 solicitándole los servicios de un Ing. Colegiado , a fin de que realizara auditoria técnica a la obra antes mencionada, ejecutado por la empresa demandante, a fin de proceder a elaborar un informe técnico para ser presentado ante la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Que el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, designó a la Ing. Elizabeth Chirino Páez, Inscrita en el Civ, bajo el N° 57.288 y SOITAVE N° 1.461, para que realizara el informe de Auditoria Técnica de la obra en cuestión, la referida profesional cumplió a cabalidad con la tarea que le había sido encomendada, tomando como base para la ejecución de la auditoria técnica, los precios contemplados en las diversas partidas presupuestarias, conforme al precio unitario que regía para el año 1999, los cuales ya habían sido fijados por los analistas del FIDES, en correspondencia con los ya asignados por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, arrojando el análisis de las distintas partidas, un monto de QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 506.473.353,10), como valor total de la construcción de la segunda fase del contrato objeto de esta reclamación, presentando el respectivo informe de Auditoria Técnica, en fecha 07 de Agosto de 2002. Que realizado el estudio correspondiente, tanto de la Auditoria Técnica como de los demás documentos probatorios exigidos, por la ciudadana Procuradora General del Estado Anzoátegui, Dra. Carlota Salazar Calderón, a los fines de decidir la solicitud de reconocimiento de acreencia, hecha por la demandante, emite en fecha 25 de Septiembre de 2002, su Dictamen, conforme a las facultades que le otorga el Artículo N° 46 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui, en concordancia con el Artículo N° 06 literal “D” de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, donde Opina que procede el reconocimiento de la deuda, por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui a favor de la empresa “Constructora Con-Avi, C.A”, la cual deberá ser cancelada a través del Departamento de Administración del Ejecutivo Regional. Que con el dictamen, emanado de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, el representante legal de la parte demandante ciudadano Orlando Ávila, sostuvo conversación con la Directora de la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Anzoátegui, donde le solicitó el pago de la deuda que tiene contraída con la demandante, ésta manifestó que no había disponibilidad ni presupuestaria ni financiera para realizar dicho pago, aconsejándole que enviara una comunicación para darle respuesta por escrito, en efecto en fecha 02 de Octubre de 2002, fue enviada dicha comunicación, siendo respondida, en fecha 07 de Octubre de 2002, donde le participa al representante legal de la empresa, que a deuda que mantiene la Gobernación con la “Constructora Con-Avi, C.A.”, correspondiente a la obra Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, Municipio Sotillo, no ha sido cancelada debido a que actualmente no existe disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir con dicho compromiso; evidentemente operó una continuación de la realización contractual, derivada del contrato de obra suscrito entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y la empresa Constructora Con-Avi, C.A., quien cumplió con su obligación de hacer la obra, mientras su contratante no ha cumplido con su obligación o contraprestación de pagar el monto estipulado contractualmente, es decir que ha incurrido en incumplimiento de contrato, causándole una serie de daños patrimoniales, causados por una deuda que tiene contraída con el banco Mercantil de la ciudad de Barcelona, cuyos intereses originados de un préstamo para construir dicha obra, han venido aumentando considerablemente el monto prestado, con los consecuentes daños y perjuicios.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para que en nombre y representación de la “CONSTRUCTORA Con-Avi, C.A.”, demandar, como en efecto, demandan a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, según las previsiones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal, a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 506.473.353,10).-
SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 192.459.874,14), por concepto de intereses legales de la cantidad adeudada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%), mensual, correspondiente a los meses de Diciembre de 1999, hasta Enero del 2003, es decir treinta y ocho (38) meses.-
TERCERO: Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.-
En fecha 04 de febrero de 2003, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante oficio de conformidad con el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, lo cual se cumplió en fecha 14 de febrero de 2003.-
En fecha 31 de marzo de 2003, comparecieron los abogados Rafael Cabrera y Yesenia Rojas, identificados supra y estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de demanda, procedieron en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del antes citado artículo. “La existencia de una condición o plazo pendiente”
En fecha 21 de abril de 2003, compareció el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante procedió a darle contestación a la cuestión previa, opuesta por los representantes legales de la demandada.-
En fecha 29 de abril de 2003, compareció el abogado Rafael Cabrera, identificado anteriormente, y promovió pruebas.-
En fecha 09 de Octubre de 2.003, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa presentada por la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre de 2.003, comparece el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON, y se da por notificado de la anterior decisión, solicitando se libre Boleta de Notificación al Gobernador del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General del Estado.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, se libraron oficios Nros. 1092-03 y 1093-03, al Gobernador del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General del Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, se dictó auto subsanando error involuntario del Tribunal al librar oficio N° 1.092-03 de fecha 11-11-2.003, al Lic. Dennys Balza, en su carácter de Gobernador del Estado Anzoátegui, siendo esto incorrecto ya que el actual Gobernador es el Lic. David De Lima, dejándose sin efecto el anterior oficio y se ordenó librar uno nuevo. En esta misma fecha anterior se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 1.094-03 al Gobernador del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, comparece el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON, consignando copias de los oficios N° 1093-03 y 1.904-03 donde consta la notificación de la decisión que se dictara.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, compareció la representación de la Procuraduría General del Estado, consignando en este acto escrito contentivo de la contestación al fondo de la causa, mediante el cual solicitó la reposición de la causa en virtud de que el Juez Temporal de la causa, Dr. ENRIQUE GARCÍA, ha debido previamente abocarse al expediente y notificar a las partes sobre tal abocamiento.- Asimismo, opusieron para que sea resuelta conjuntamente con el fondo de la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La cosa juzgada”
En fecha 22 de Diciembre de 2.003, compareció la abogada Yesenia Rojas, consignando escrito de pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2.004, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 30 de Enero de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2.004, comparece el ciudadano ORLANDO ÁVILA, asistido por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON, solicitado se sirva este Tribunal a fijar el acto de Informes de la presente causa.-
En fecha 26 de Abril de 2.004, se ordenó mediante auto realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha anterior, se realizó el computo de días de despacho por este Tribunal. Asimismo se dictó auto en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO ÁVILA y a los fines de proveer este Tribunal manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el lapso de informes se abre de pleno derecho, al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-
En fecha 28 de Abril de 2.004, ambas partes presentaron escrito contentivo de Informes
En fecha 12 de Julio de 2.004, comparece el abogado de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Señala la parte demanda como punto previo en su escrito de contestación de demanda, que:...” el Juez Temporal de la causa, Dr. ENRIQUE GARCÍA, aceptó el cargo en el Tribunal donde se ventila el presente juicio, con posterioridad a la introducción de la demanda, por lo que al decidir la cuestión previa opuesta por la parte demanda ha debido previamente abocarse al expediente y notificar a las partes sobre tal abocamiento, por ser un requisito esencial para el desarrollo del proceso. Al no hacerlo infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, en razón de tal planteamiento, la parte demandada solicita la reposición de la causa, por lo que el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjucios a las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“ A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley parla mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no dado haya causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente hubo una omisión por parte del Juez Temporal de este Juzgado al no avocarse al conocimiento de la presente causa antes de dictar la sentencia correspondiente con respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, pero no es menos cierto que tal situación no coartó a ninguna de las partes a los fines de que estas pudieran ejercer las acciones que bien consideraran pertinente en defensa de sus derechos, por lo que mal podría decirse que tal omisión menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para limpiar el error cometido durante el proceso ya que el acto irrito por el cual se solicita la reposición, alcanzó el fin perseguido.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que la omisión ocurrida en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, y tal omisión en ningún momento fue consentida por ella, más bien en la primera oportunidad en que la parte se hizo parte en el proceso después de tal omisión, denunció la ocurrencia de la misma, en todo caso la omisión ocurrida fue por causa del Tribunal.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal declara sin lugar la petición de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se declara.-
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO:
Señala la parte demandada igualmente como defensa de fondo que “…le fue reconocida su pretensión, con la afirmación de la existencia del contrato, la obra ejecutada y el monto de la misma. En otras palabras, le fue reconocida su pretensión mediante un procedimiento establecido en la ley, con las consecuencias que de él se derivan. Este antejuicio administrativo que prevé la ley, no lleva a otro fin sino el de evitar en lo posible demandas en contra del Estado a través de la vía jurisdiccional, y esta finalidad solo se logra si el estado responde en forma afirmativa la pretensión que el requirente hace a través de este procedimiento administrativo”.
En consecuencia, el alegato de la parte demandada se basa en que ya la presente causa fue reconocida con anterioridad, que existió un procedimiento previo mediante el cual se reconoció la pretensión de la demandante, es decir, hubo un reconocimiento de la deuda hecho a través de la vía administrativa, por lo que no podría la parte demandante recurrir por ante la vía judicial al reconocimiento de la existencia de la obligación, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la misma.- Ante tal situación el Tribunal observa:
La alegación de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, quien aduce que la deuda ya fue reconocida en la vía del antejuicio administrativo previsto en la Ley, se funda -a entender del Tribunal- en algunos equívocos.
En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Entonces, no existe una “cosa juzgada administrativa” que pueda tener la virtualidad de desechar la demanda y extinguir el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 346, ordinal 9°, 356 y 361, aparte primero, del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, el concepto doctrinario de “cosa juzgada administrativa”, pertenece al campo de la actividad administrativa, no del proceso (judicial). En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo de nuevo (“innovarlo”), salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Como se observa claramente, la “cosa juzgada administrativa” es una traba para la propia administración pública, no para los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.
Finalmente, se confunde la “cosa juzgada administrativa” con el llamado “antejuicio” o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), privilegio aplicable a los Estados conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, la naturaleza del “antejuicio” es la de un requisito de procedibilidad, sin cuya satisfacción no es admisible la demanda que se intente. Lejos, pues, de ser un impedimento de la acción (como se pretende en la alegación examinada), es por el contrario, un requisito que la hace admisible.
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, dado que de las propias declaraciones de la parte demandada se infiere que en el caso de autos se agotó la vía administrativa previa y es que dable recurrir a la vía judicial, ya que el Tribunal observa que no hay prueba alguna que demuestre que el caso bajo análisis haya sido sometido al conocimiento de alguno de los Tribunales de la República con competencia para ello con anterioridad a esta, por ende no existe ninguna decisión definitivamente firme sobre el presente caso, lo que en realidad hubo fue un reconocimiento de la deuda a través de la vía administrativa.- Siendo así y tomando como base del criterio emitido por este Tribunal a este respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta. Asimismo, es de observar que en todo caso la parte demandante no reclama el reconocimiento de la deuda, sino en todo caso que la misma sea cancelada, razón por la cual demanda el cumplimiento de la obligación.- En consecuencia, en atención a tales consideraciones, la cuestión previa opuesta como defensa de fondo relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara.
Analizados y decididos los puntos previos opuestos por la parte demandada en su contestación de demanda, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte demanda, ya que la parte demandante no promovió prueba alguna y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta en su capitulo I, hizo uso de lo que en la doctrina se conoce como Promoción Genérica de Pruebas, es decir SE REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sin indicar prueba alguna, lo cual de conformidad a reiterada y reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no constituye promoción alguna de pruebas ni obliga al Juez de la causa a análisis probatorio alguno, pues no se está promoviendo ninguna prueba por lo que tal promoción así realizada no tiene ningún valor para la presente causa y así se decide.-
Es menester señalar que nuestra Legislación ha establecido que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo contempla el artículo 1.264 del Código Civil el cual se constituye en el efecto de las obligaciones, y en este sentido la obligación que tiene quien ordenó la ejecución de la obra, no es otra que dar cumplimiento al pago del precio de la misma, de acuerdo lo señala el artículo 1646 del Código Civil al expresar claramente que el pago debe verificarse en el momento pactado o de lo contrario en el momento de la entrega de la obra, lo cual no se a cumplido y en consecuencia dio origen al presente juicio.-
Ahora bien, el artículo 1630 del Código Civil establece:
“ El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo... mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacer”.-
De la norma anteriormente transcrita se infiere que el contrato de obra pública viene hacer aquel mediante el cual una parte se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación, arreglo, modificación o reparación, con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, mediante un precio que una entidad administrativa se obliga a pagarle.
De allí, que nace el presente juicio como consecuencia del contrato celebrado entre la demandante CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A quien se comprometió a construir el comedor Popular de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y posteriormente a la continuación y culminación del mismo, quedando obligada a cancelar la realización de dicha obra, la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, alegando la parte demandante que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado la deuda en cuestión, por lo que su pretensión no es más que la satisfacción del pago que hace referencia la norma antes citada y que a su vez es una obligación que previamente a sido contraída por la parte demandada, es decir, por la Gobernación del Estado Anzoátegui.-
La doctrina sostiene que las obligaciones del contratista consisten en ejecutar la obra y entregarla, y a la persona contratante, pagar el precio acordado por la obra ejecutada, en virtud de que el derecho fundamental del contratista se contrae al precio, es decir, la retribución que corresponde a la ejecución de la obra.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexos al libelo de la demanda, que entre ambas partes existió una relación contractual, evidenciándose de dicha relación que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones contraídas, vale decir, ejecutó la obra que se le había encomendado y la entregó en la fecha pautada para ello, es decir, que la parte actora dio fiel cumplimiento a la obligación adquirida; observándose igualmente que la parte demandada (contratante) en diversas oportunidades en forma expresa reconoció la deuda cuyo pago se demanda en la presente causa. En consecuencia tenemos que, la parte ejecutante demostró la realización de la obra, mientras que la otra parte no logró probar la inexistencia de la obligación del caso bajo estudio sino que todo lo contrario, en todo momento reconoció la deuda y aún así no demostró haber cancelado la misma, en tal sentido, la demandada no logró enervar la pretensión deducida, por lo que de conformidad a tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora que no es mas que el pago de la deuda evidentemente reconocida por la parte demandada y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara ley declara CON LUGAR la pretensión incoada por la CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, y en este sentido se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 506.473.353,10). SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 192.459.874,14), por concepto de intereses legales de la cantidad adeudada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses de Diciembre de 1.999 hasta Enero del 2.003, es decir treinta y ocho (38) meses. TERCERO: La cantidad correspondiente al monto de los intereses legales generados desde el inicio del presente juicio, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de dichos intereses y a los fines de que realice la correspondiente corrección monetaria a las cantidades de dinero ordenadas a pagar.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 287 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
En esta misma fecha (28/10/2004), siendo las Doce(12:00 M) del mediodia, se dictó y público la anterior sentencia.-Conste.
La Secretaría Accidental,
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