REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BH04-V-2003-000001


DEMANDANTE: NANCY HERNANDEZ, CELESTINOALFONZO HERNANDEZ Y SIMÓN TADEO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.158, 3.168.23 y 455.625, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FREDDY JOSE LAYA, inscrito en el Inpreabogado
en bajo el N° 69.751

DEMANDADO: RAMON ALEJANDRO BAJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 499.183.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 2.105


MOTIVO: DESLINDE.-

I

Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de Deslinde, en virtud de la Recusación formulada en fecha 10 de Junio de 2.004, por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien recibió el presente expediente por Distribución en fecha 18 de Junio de 2.004, dándole entrada en fecha 28 de Junio de 2.004.-

Ahora bien, vistos los escritos de fechas 28 de mayo de 2.004, 13 de Julio de 2.004 y diligencia de fecha 19 de Agosto 2.004, suscritos por el abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.751, mediante los cuales solicita la nulidad del acto de operación de Deslinde efectuado en fecha 24 de Mayo de 2.004, fundamentándolo en el hecho de que el abogado ORSONI CALABRIA, ratificó a viva voz en ese acto, de que su representado no tiene la cualidad ni el interés necesario para sostener este proceso, y de que este juicio de deslinde se da entre propietarios, y visto asimismo, el escrito de fecha 01 de Junio de 2.004, suscrito por el abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.105, mediante el cual solicita al tribunal que conocía de la causa, dicte auto expreso declarando haber quedado firme el Lindero Provisional designado; ordenando expedir a las partes copia certificada del acta de la operación del deslinde y del auto que declara firme el lindero provisional a los efectos de su protocolización en el Registro Subalterno respectivo, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de agosto de 2.003, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordenó la citación de las partes demandadas, a los fines de que concurran al acto de operación de deslinde la cual se efectuaría a las diez (10:00) de la mañana, al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicara.-En fecha 03 de Septiembre de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa. La Dra. Esmeralda Lira Bufano, en su carácter de Juez Suplente Especial, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esa misma fecha la oportunidad para la realización de la operación de deslinde, se designó el experto topógrafo y se difirió el referido acto para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha.- En fecha 15 de Septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó consignar los documentos que acrediten la propiedad sobre los terrenos objeto de deslinde, por lo que difirió el acto de deslinde, en la oportunidad que se sirviera fijar el Tribunal. En fecha 15 de Septiembre de 2.003, comparece el ciudadano RAMON ALEJANDRO BAJARES, asistido por el abogado ANDRES ORSONI CALABRIA e hizo saber al Tribunal que no tenía cualidad para actuar en el presente juicio. Igualmente, señaló que uno de los co-demandantes, no es propietario del Terreno que se quiere delimitar.-En fecha 06 de Octubre de 2.003, el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal REVOQUE por se contrario Imperio de Ley, el auto de fecha 15 de Septiembre de 2.003, constante en autos al folio 61, y se fije la oportunidad, fecha y hora de practicar el acto de deslinde. En fecha 22 de Octubre de 2.003, el Dr. Luis Alberto Rivas se avocó al conocimiento de la causa después de haber hecho uso de sus vacaciones Judiciales, ordenándose la notificación de las partes y una vez notificadas se fijó día y hora para la operación de deslinde y en fecha 22 de Enero de 2.004, por cuanto el topógrafo designado no había sido notificado se ordenó su notificación. El 28 de Enero de 2.004, se difirió el traslado del Tribunal para el acto de deslinde para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes Deslinde. En fecha 02 de Marzo de 2.004, ordenó la remisión al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial por considerarlo competente, Juzgado éste que igualmente se declaró incompetente, planteándose el conflicto de competencia por lo que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Recibido el expediente, se ordenó la notificación de las partes y del experto y de las partes para el acto de deslinde y en fecha 20 de Mayo de 2.004, se difirió para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.- En el día 24 de Mayo de 2.004, oportunidad fijada para el acto de deslinde se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por los demandantes, presentes los apoderados Judiciales de ambas partes.-


II
Como se observa de la narrativa anterior, entre la fecha de la operación de deslinde (24 de mayo de 2.004) y la fecha de la recusación del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, que conocía del juicio (10 de junio de 2.004), quedó pendiente el pronunciamiento de una de estas dos decisiones: o declarar la firmeza del lindero provisional y ordenar la expedición de las copias certificadas que hace referencia el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, o (de haberse formulado oposición en el acto de deslinde) declarar que se continuaba la causa por el procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas al día siguiente (artículo 725 del Código de Procedimiento Civil).

Las comentadas decisiones son excluyentes y dependen de la oposición que se hubiere formulado durante el deslinde: si no la hubo, es obligatorio para el Juez declarar la firmeza del lindero, sin otra clase de consideraciones (artículo 724 del Código de Procedimiento Civil); si la hubo, por el solo hecho de la oposición, la causa de deslinde se convierte en un procedimiento ordinario, en fase de pruebas, por lo que debe entenderse que tal oposición es materia de la sentencia definitiva.

El Tribunal, en este sentido, estima necesario recalcar que el juicio de deslinde de propiedades contiguas presenta ciertas especificidades respecto del proceso ordinario. Esas especificidades tienen una clara intención simplificadora, como lo asienta la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, quizás con la finalidad de evitar un largo proceso, si, al practicarse la operación de deslinde y fijarse el lindero provisional, los propietarios colindantes quedan conformes con esa determinación.-

En el caso de autos se observa que, una vez determinado por el Tribunal el lindero provisional sur-este entre las propiedades de los actores y del demandado, ambos hicieron expresa manifestación de lo que aceptaban, si bien el apoderado actor expuso que “mas lo referente al lindero de la cerca plenamente identificada y la quebrada El Mamón, solicito a este Tribunal sea más claro con respecto a ella, me reservo el derecho de seguir accionando para la continuidad o el comienzo del respectivo juicio”. A este respecto, el Tribunal ratificó, en el mismo acto, que el lindero provisional “es la Carretera Nacional que conduce de Puerto La Cruz al Km.52 del Estado Anzoátegui”, es decir, produjo expreso pronunciamiento.

Con posterioridad (el 28 de mayo de 2.004), el apoderado actor solicitó la nulidad del acto de deslinde, presuntamente por haberse incurrido en ultrapetita, aduciendo además que su pretensión era, a su decir, deslindar por los cuatro linderos. A este respecto, esta Juzgadora declara que no tiene materia sobre la cual decidir: PRIMERO: porque, si la nulidad deviene de la incurrencia en el vicio de ultrapetita en un fallo judicial (aun provisional, como el de fijación del lindero provisional) no le corresponde declarar tal vicio al Juez de la misma instancia, sino que debe ser objeto del recurso legal que fuere procedente; SEGUNDO: porque la demanda de especie fue planteada con respecto al colindante Ramón Bajares, (reacuérdese que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda reúna los requisitos del artículo 340 ejusdem e indique “ los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria), por lo que mal podría el Juez, sin afectar el principio dispositivo del proceso (artículo 12 ejusdem) y la prohibición de actuar con oficialidad (artículo 11 ejusdem), pronunciarse sobre una presunta pretensión de deslindar por los cuatro linderos que no consta en la demanda, ni con respecto a propiedades de colindantes que no fueron parte en el juicio. Así se declara.-

Así las cosas, no habiéndose hecho oposición por ninguna de las partes al lindero provisional fijado, en la forma prevista en el aparte segundo del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, este proceso debe finalizar con el pronunciamiento previsto en el artículo 724 ejusdem, pues no hay lugar a la discusión de otros asuntos que serían materia de juicio ordinario, pues éste no puede abrirse en cuanto a lo ya resuelto, dada la inexistencia de oposición durante la operación de deslinde. Y así también se declara.
La declaración que antecede abarca las alegaciones de falta de cualidad e interés del demandado y la falta de cualidad de uno de los co-actores, así como lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad, asunto respecto de los cuales el Tribunal tampoco hace pronunciamiento alguno, dado que no hay lugar al debate ordinario y dado en particular que el demandado intervino como parte en la operación de deslinde, solicitó la rectificación del lindero de especie y declaró su expresa conformidad con el fijado.

En consecuencia, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, siéndole mandatorio a esta Juzgadora declararlo así.-
III

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HA QUEDADO FIRME EL LINDERO entre el inmueble atribuido a los actores NANCY HERNANDEZ, CELESTINO ALFONSO HERNÁNDEZ Y SIMON TADEO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.158, 3.168.234 y 455.625, respectivamente, es decir, el fundo La Raya, y el inmueble atribuido al demandado Ramón Bajares, titular de la Cédula de Identidad Nro.499.183, es decir, el colindante del Fundo La Raya, situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Puerto La Cruz-Km. 52, ubicados ambos inmuebles en el Vecindario Capiricual, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo tal lindero definitivo entre ambas propiedades, vale decir, la Carretera Nacional que conduce de Puerto La Cruz al Km.52.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez que conste en autos la notificación de las partes, se ordena expedir a cada una de ellas copias certificadas del acta de la operación de deslinde y de este auto, a los fines de su protocolización y de la inserción de las notas marginales correspondientes en los títulos de cada colindante.-
Déjese copia certificada. Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio;

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria;

Abog. Mirla Mata Rojas.-