REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000838
Vista la anterior Querella Interdictal de Amparo incoada por CECILIA DEL VALLE MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.229.529, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Guamachito, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da entada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la querellante en su escrito de demanda “…Soy poseedora Legítima de un parcela de terreno municipal…Desde el año 1.974 he poseído el inmueble, junto con mi difunta abuela quien falleciera en fecha 24-10-1.999; a partir de la cual he poseído el inmueble yo sola, … que desde la fecha en que falleciera mi difunta abuela, el ciudadano PEINADO MANUEL DE JESUS…ha venido amenazándome con desalojarme de la parcela y las bienhechurías… configurándose con tal actitud una perturbación a la posesión…
Ahora bien, señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,…es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicho posesión”.- (Negrilla Nuestra)
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua non para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como amparo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
A tal efecto, observa esta Juzgadora, que la querellante manifiesta que desde el fallecimiento de su abuela, hecho ocurrido en el año 1.999, el querellado ha venido amenazándola con desalojarla de la parcela; en tal sentido es menester señalar que el decreto de amparo solicitado no puede estar sujeto a posibles amenazas, sino a hechos concretos, en razón de que para ello es necesario la demostración de la perturbación alegada; situación ésta que no ha sido probada en el presente procedimiento.- En consecuencia en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-