REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2001-000031
DEMANDANTE: CLIPEN, C.A. domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Constituida y conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Octubre de 1.992, bajo el Nro. 13, Tomo A-75.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR BUCARITO y PEDRO BOTTERO BASELICE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 19.383 y 4.661
DEMANDADO: ANGEL SERVANDO CEDEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.817, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, CLAUDIVER CASTILLO y ANIBAL CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.416, 100.166 y 100.708, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
RESEÑA DE LA CAUSA
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Febrero de 2.001 por ante Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado VÍCTOR BUCARITO en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLIPEN, C.A. en contra del ciudadano ÁNGEL SERVANDO CEDEÑO LÓPEZ, todos plenamente identificados. Expone el apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representada a través de diversas operaciones mercantiles celebradas con el ciudadano ANGEL SERVANDO CEDEÑO LÓPEZ,....operaciones mercantiles que quedaron demostradas en diversas facturas que constituyen deudas imputadas al hoy demandado. Facturas debidamente firmadas y aceptadas por el comprador, aceptación que es condición sine-quanon para su validez probatoria, facturas estas que son: Factura Nro. 1469, por un monto de Bs.14.529.834,00, expedida el día 15-01-99 con condiciones de pago a crédito de 15 días; factura Nro. 1476, por un monto de Bs. 12.582.560,oo, expedida el 31-01-99, con condición de pago de contado; y factura Nro. 1478, por un monto de Bs.6.981.815,oo, expedida el día 09-02-99, con condiciones de pago de contado; que anexa dichas facturas en tres (3) folios útiles marcadas “B”.- Fundamenta su pretensión en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; y 108 del Código de Comercio. Por las razones antes expuestas, es por lo que procede en nombre de su representada a demandar como formalmente demanda al ciudadano ANGEL SERVANDO CEDEÑO LÓPEZ, ya identificado,.... para que pague a su representada las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: Primero: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.094.209,oo) cantidad esta que asciende a la suma total de las referidas facturas debidamente aceptadas, objeto de esta demanda. Segundo: Los intereses de cada una de las facturas a la rata del Doce por ciento (12%) anual, ... lo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS,(Bs. 9.431.437,68) más los intereses que se continúen produciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación. Tercero: Los honorarios profesionales de abogados....Estimó la presente demanda, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.525.646,68).- Solicitó se decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- Finalmente solicitó, que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, acordado lo solicitado y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia que decida este procedimiento por intimación y declarado Con Lugar en la definitiva.-
En fecha 02 de Marzo de 2.001, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado. En cuanto a la Medida solicitada, se ordenó aperturar Cuaderno separado de Medidas por auto separado.-En fecha 05 de Marzo de 2.001, se libró compulsa al demandado. En fecha 3 de abril de 2.001 el alguacil consignó compulsa correspondiente al demandado sin firmar.- En fecha 23 de Abril de 2.001, el abogado VÍCTOR BUCARITO solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de Mayo de 2.001, librándose boleta en esa misma oportunidad.- En fecha 14 de Marzo de 2.001, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que se trasladó al domicilio del demandado tocando la puerta varias veces, no obteniendo respuesta, por lo que decidió regresar al Tribunal. En fecha 17 de Mayo de 2.001, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado nuevamente al domicilio del demandado entregando al mismo boleta de notificación librada.-En fecha 05 de Junio de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Dr. OSWALDO SIFONTES y consigna poder que le fuera conferido por el demandado. En fecha 05 de Junio de 2.001 el abogado OSWALDO SIFONTES en nombre de su representado se opuso al procedimiento de Intimación. En fecha 15 de Junio de 2.001, la representación Judicial de la parte demandada, procedió en vez de constar la demanda, a oponer cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa Juzgada.- En fecha 28 de Junio de 2.001, el abogado VÍCTOR BUCARITO en su carácter de autos, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta.- En fecha 28 de Junio de 2.001, el abogado VÍCTOR BUCARITO procedió a promover pruebas y la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas en fecha 29 de Junio de 2.001, dichos escritos de pruebas fueron a agregados a los autos en fecha 10 de Junio de 2.001.- En fecha 11 de Julio de 2.001, el abogado OSWALDO SIFONTES presentó escrito de conclusiones. En fecha 17 DE Julio de 2.001, se admitieron las pruebas promovidas por ambas parte, salvo su apreciación en la definitiva.-En fecha 13 de Noviembre de 2.001, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta.- En fecha 16 de Noviembre de 2.001, el abogado VICTOR BUCARITO se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la otra parte quien se dio por notificado en fecha 20 de Noviembre de 2.001.- En fecha 27 de Noviembre de 2.001, compareció el abogado OSWALDO SIFONTES y apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 28 de Noviembre de 2.001, ordenando remitir al Juzgado Superior las actuaciones pertinentes en copia certificada.(En fecha 01 de Abril de 2.004, el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por este Tribunal).- En fecha 5 de Diciembre de 2.001, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda.- En fecha 08 de Enero de 2.002, el abogado VICTOR BUCARITO procedió a promover pruebas y la parte demandada lo hizo en fecha 15 de Enero de 2.002, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de Enero de 2.002.- En fecha 17 de Enero de 2.002, el apoderado actor, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.- El 24 de enero 2.002 , el Tribunal niega la oposición hecha por el apoderado actor y admite las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-En fecha 29 de enero de 2.002, el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas (El apoderado actor desistió de dicha apelación por ante el Superior en fecha 07 de Mayo de 2.004).- En esa misma fecha (29-01-02) el abogado OSWALDO SIFONTES consignó constancia de inscripción registro de vivienda principal.- En fecha 20 de Junio de 2.002, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- En fecha 29 de Octubre de 2.003 el demandado ÁNGEL SERVANDO CEDEÑO, le confirió poder apud-acta a los abogados CARLOS E. GUAICARA ARRIOJAS, CLAUDIVER CASTILLO y ANÍBAL CARABALLO.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
II
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Consignó y opuso formalmente a la demandante como defensa perentoria a objeto de que surtan los efectos de Ley y para que sea decidido como punto previo a la sentencia definitiva, Diecisiete (17) recibos de pagos en originales y una planilla de depósito (baucher), los cuales especifica señalando monto, número fecha y a favor de quien se elaboraron, los cuales corren insertos desde el folio 288 al 305, ambos inclusive. Asimismo, Negó rechazó y contradijo que: su representada no haya cancelado las facturas, soporte de la pretensión del accionante; que la acumulación del monto de las facturas demandadas, sea la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.094.209); que el monto de los intereses de las facturas demandadas sea la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.431.437,68); que se su representado le adeuda y le tenga que cancelar a CLIPEN C.A la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.094.209); que su representado tenga que cancelar honorarios profesionales; que tenga la obligación de pagar costas en el presente procedimiento; que la demanda tenga un valor de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.525.646,68) desconoció, negó documento marcado “C” contentivo de calculo de intereses Comerciales desde el 01 de Febrero de 1.999 hasta el 15 de Febrero de 2.001.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada y en especial las facturas producidas junto con el libelo de demanda.-
En cuanto a las facturas producidas junto con el libelo de la demanda, el Tribunal, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación existente entre la demandante CLIPER C.A., como acreedora y el ciudadano ÁNGEL SERVANDO CEDEÑO LÓPEZ, como deudor de la obligación.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representado.
Reprodujeron y ratificaron expresa y formalmente recibos de caja (facturas) a favor de CLIPEN C.A que anexaron a la contestación de la demanda, así como planilla de depósito en CORP BANCA UNIVERSAL
Hicieron valer como medio probatorio y a la vez consignaron copia certificada de documento de cesión o traspaso de un vehículo a favor de CLIPEN C.A, de fecha 19 de enero de 2.000.
Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ y ÁNGEL LUIS ROJAS.
En cuanto al mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En cuanto a los recibos de caja (facturas) a favor de CLIPEN C.A que anexaron a la contestación de la demanda, así como planilla de depósito en CORP BANCA UNIVERSAL, tales instrumentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de los abonos hecho por la demandada a la demandante, lo cual alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.673.696) suma esta que se obtiene como resultado de la sumatoria de todos los montos de los recibos incluyendo la planilla de deposito anexos a la contestación de la demanda.-
En relación a la copia certificada de documento de cesión o traspaso de un vehículo a favor de CLIPEN C.A, de Fecha 19 de Enero de 2.000, el Tribunal una vez revisado dicho documento y que cursa a los autos, (folios 310 al 311), por una parte constata que ciertamente el demandado ciudadano ANGEL SERVANDO CEDEÑO, le traspasó a la demandante CLIPEN C.A representada en ese acto por el ciudadano DANIEL RAMÓN MATA un Camión Cava, Chevrolet, modelo 1.997, a favor de CLIPEN, C.A. por un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), y por otra parte al revisar el escrito de contestación de demanda y los anexos presentados, se observa que señala la parte demandada que el recibo de caja de fecha 12 de mayo de 1.999, fue elaborado con motivo de la cesión o traspaso de un vehículo camión cava, Chevrolet, modelo 1.997, a favor de CLIPEN, C.A. por un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), cursando dicho recibo al folio 291 del expediente y al cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio. En tal sentido se desprende de dicha prueba, que la parte demandada logró demostrar que le se cedió o traspasó a la demandante el vehículo Supra señalado a los fines de abonar o amortizar la deuda contraída, razón por la cual este Tribunal, le da pleno valor probatorio al referido documento por el hecho de haber sido otorgado el mismo con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe publica y por cuanto del mismo se desprende no solo la intención del demandado en querer cancelar la obligación contraída, sino que se evidencia la materialización de tal intención, es decir, se evidencia el pago de una parte de la deuda.-
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ LÓPEZ y ÁNGEL LUIS ROJAS, el Tribunal al respecto trae a colación lo contenido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual señala “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares”, en tal sentido, y observándose en el caso de autos que la cantidad demandada excede de la señalada en el artículo in comento, la prueba de testigo no es procedente en este tipo de juicio, ya que la existencia de una obligación o la extinción de la misma no se prueba con testigo. Por otra parte de ser procedente la misma en el caso de autos, se evacuó uno solo de los testigos promovidos, teniendo en consecuencia que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probados. Por tales razones, este Tribunal desecha y por ende no le da valor probatorio a la prueba de testigo promovida y así se declara.-
HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS:
Después de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, es decir, los documento presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda (facturas) y los presentados por la parte demandada en su acto de contestación de demanda (recibos y planilla de depósito), a las cuales se les otorgó su respectivo valor probatorio de acuerdo a los hechos que de ellas se desprenden y que conllevan a resolver el presente juicio, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Quedó demostrado que la sumatoria del monto de cada una de las facturas Nros. 1476, 1478 y 1469, las cuales constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte demandante, ascienden a la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.094.209);
Que el ciudadano ANGEL SERVANDO CEDEÑO LOPEZ en principio contrajo una obligación con la demandante, cuya suma a pagar asciende a la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.094.209); lo cual se evidencia de las facturas que cursan a los autos, debidamente aceptadas (firmadas) por el demandado y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado.
Que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.673.696), lo cual se desprende de los recibos y planilla de depósito, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, cuya sumatoria arroja como resultado la cantidad antes mencionada.-
Que en vista de que la sumatoria de los montos de las facturas demandas asciende a la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.094.209) y que el demandado canceló la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, la acreencia que tiene el demandante a su favor, se redujo a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.420.513).-
Que por cuanto la parte demandante demanda la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.431.437,68) por concepto de intereses computados a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas y quedó plenamente demostrado que la demandada comenzó a hacer abonos a la deuda en fecha 10 de Febrero de 1.999, tal como se desprende de los mismos recibos, que no fueron impugnados ni desconocidos, y a los que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cancelando en total la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.673.696), mal puede este Tribunal condenar al demandado a cancelar la cantidad demandada supra señalada por concepto de intereses, debiendo este Tribunal ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses causados por el retraso del demandado en cancelar las cantidades demandadas y los que se continúen causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.-
DECISION
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Empresa CLIPEN, C.A. a través de su apoderado Judicial, abogado VICTOR BUCARITO en contra del ciudadano ANGEL SERVANDO CEDEÑO LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.420.513), por concepto del capital adeudado por el demandado a la parte demandante, monto éste obtenido después de haber hecho la deducción de la cantidad de dinero cancelada por el demandado en calidad de abono a la deuda inicial.-SEGUNDO: La cantidad determinada por los expertos que serán designados a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de establecer el monto de los intereses moratorioscausados con motivo del retraso en la cancelación de la deuda, calculados a la tasa legal desde las respectivas fechas de vencimiento, deduciendo los abonos hechos por la parte demandada, así como los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Practíquese experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria,
Abog. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste;
La Secretaria;
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