REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2002-000011
ASUNTO ANTIGUO: 20188
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA DÍAZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.168.692.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ YEGUEZ GONZÁLEZ Y JOSÉ JAVIER MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.277 y 67.048, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.734.194 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RENE RAMOS RUIZ Y ANIBAL CALDERON PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.189 y 81.390, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 04 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Expone la parte Actora en su escrito libelar: Que consta de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 17-03-1.998, bajo el No. 25, folios 74 al 76, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por intermedio de su apoderado CÉSAR RAMÍREZ CABRERA, Cédula de Identidad No. 5.083.821, dio en venta pura y simple a la ciudadana LUISA MARÍA ESTANCA DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.497.770, una casa la cual se encuentra descrita suficientemente en autos.- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 25-08-1.998, bajo el No. 01, folios 1 al 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.998, que la ciudadana LUISA MARÍA ESTANCA DE FARIAS, le dio en venta la casa descrita en autos, bajo las mismas condiciones impuestas por INAVI; y que en fecha 02-03-2.001, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 12-03-2.001, bajo el No. 17, folios 53 al 54, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2.001, dió en Venta con Pacto de Retracto Convencional al ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.734.194.- Que el ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, maliciosamente mandó a redactar el documento sin dejar constancia de que en la venta no estaba incluida la extensión de terreno, propiedad del INAVI y que no ha debido ser protocolizado hasta tanto no se hiciera la corrección correspondiente; que se debió presentar conjuntamente con el documento la respectiva solvencia municipal.- Que el ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, en fecha 28-02-2.002, ocurrió por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui e hizo la solicitud de entrega material de la casa y por ende la plena propiedad y posesión del inmueble y demás especificaciones que se describen en el libelo de demanda.- Que demanda por Nulidad de la nota de Registro de fecha 12 de Marzo de 2.001, registrado bajo el No. 17, folios 53 y 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.001 y solicitó la citación del ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público y el artículo 115 de la Constitucional Nacional.- Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).- Señalo domicilio procesal.- Solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en le definitiva y se ordene la citación del demandado y que se comisione para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
II
En fecha 09 de diciembre de 2.002, fue admitida la presente causa.- En fecha 19 de diciembre de 2.002, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y oficio No. 201-02, dirigido al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.- En fecha 03 de febrero de 2.003, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo oficio No. 1940-15, las cuales se agregaron a los autos en fecha 04 de Febrero de 2.003.- En fecha 12 de Marzo de 2.003, compareció el ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, asistido por los Abogados RENE RAMOS RUIZ Y ANIBAL CALDERON PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.189 y 81.390, respectivamente, y presentó escrito de cuestiones previas, asimismo, diligenció y confirió Poder Apud Acta a dichos Abogados.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, compareció la ciudadana ANTONIA RAMONA DÍAZ AVILÉ, asistida por los Abogados RENE RAMOS RUIZ Y ANIBAL CALDERON PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.189 y 81.390, respectivamente, y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, asimismo, diligenció y confirió Poder Apud Acta a los referidos Abogados.- En fecha 28 de Mayo de 2.004, se dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.- En fecha 17 de junio de 2.004, se recibió diligencia interpuesta por la ciudadana ANTONIA DIAZ, asistida por los Abogados FRANKLIN YEGUEZ y RONNY BEZADA, dándose por notificada y solicitando comisionar al Tribunal de Aragua de Barcelona para la notificación a la parte demandada.- En fecha 29 de junio de 2.004, se dictó auto comisionando al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de este Estado a los fines de practicar la notificación del ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA y en esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación y oficio No. 646-04, al referido Juzgado.- En fecha 12 de julio de 2.004, se recibió oficio No. 1940-180, proveniente de los Juzgados de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en el presente juicio.- En fecha 13 de julio de 2.004, se dictó auto ordenando agregar la comisión con sus resultas emanada del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui.- En fecha 04 de Octubre de 2.004, diligenció la ciudadana ANTONIA DIAZ, asistida del abogado RONNY BEZADA y solicitó al Tribunal pronunciamiento y se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el 362 del Código de Procedimiento Civil.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
III
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.- Así se declara.-
DECISIÓN
IV
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana ANTONIA RAMONA DÍAZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.168.692 en contra del ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.734.194 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara NULA la nota de Registro estampada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Marzo de 2.001, registrado bajo el No. 17, folios 53 y 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.001.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de Octubre del 2.004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste
La Secretaria,
Antonia Díaz A. Vs. Pedro V. Medina
ASUNTO: BH02-V-2002-11
Sentencia Definitiva.-
ITdeM/jebl.-
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