REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000492
Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 07 de Julio de 2.004, se admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato, propuesta por los Dres. LUIS EDUARDO ROJAS Y ASDRUBAL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068 y 18.199, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CUAURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.858.219, en contra del ciudadano: MANUEL S. GARCIA MORONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.217.527, emplazándose por error involuntario, para la contestación de la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y observa además este Tribunal, que la presente demanda la basó la parte actora en los Artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica: “…., se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…”. Este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, ordena reponer la presente causa, como en efecto se repone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión, dejando nulos y sin efectos los actos de procedimientos efectuados desde la fecha 07 de Julio de 2.004, hasta el día 13 de Octubre de 2.004. Así mismo se ordena oficiar a los Tribunales 1° y 2° ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal la comisión conferida con oficio N° TCM-974, de fecha 13 de Octubre de 2.004, en virtud de que con la presente decisión se dejó sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 13 de Octubre de 2.004. Líbrese Oficio. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-