REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-T-2004-000111
Habiendo intentado el Dr. TOMAS ANTONIO CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUISA RAMONA BARRIOS DE OVIEDO y FRANKLIN FERNANDO TORREALBA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.958.063 y 7.074.809, respectivamente, demanda por DAÑOS MATERIALES, en contra de la Empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., registrada bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.995, y en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUIZ, venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.467.855, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 13 de Septiembre de 2.004, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 15 de Septiembre de 2.004, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
JMG/lorena.-