REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Visto : sin informe de las partes
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano: OMAR RAFAEL BURIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.195, debidamente asistido por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, en contra de la ciudadana: MARIA DE LOURDES YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.211.845, alegando que en fecha 09 de Julio de 1.965, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de esa unión procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre ARELYS JOSEFINA BURIEL YACUA, hoy mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Principal de Mesones, casa Nro. 25-40, sector Mesones del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que su cónyuge el 20 de Marzo de Mil Novecientos Setenta (1.970) en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, se llevó sus pertenencias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya regresado a su hogar, infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que cuya situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, motivo por el cual demanda por Divorcio a su cónyuge por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Por distribución de fecha 21 de Julio de 2.003, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 11 de Agosto de 2.003. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 22 de Septiembre de 2.003. Citada la parte demandada, personalmente en fecha 30 de Septiembre de 2.003, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 10 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO . En fecha 26 de Enero de 2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano: OMAR BURIEL REQUENA, plenamente identificado en autos, representado por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a los ciudadanos: NATIVIDAD DE JESUS CONTRERAS ACOSTA, MARCOS HERNANDEZ Y ROBERTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.928.997, 1.161.808 y 495.728. Así mismo el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora. Librados los despachos correspondientes, observa este Sentenciador que la prueba promovida fue evacuada, por ante el Tribunal comisionado.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 09 de Julio de 1.965, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Carretera Principal de Mesones casa Nro.25-40 del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el día 20 de Marzo de 1.970, la ciudadana MARIA DE LOURDES YACUA, quien sin dar mas explicación en forme libre y espontánea llevándose sus pertenencias personales y amenazando que no regresaría mas nunca con el ciudadano OMAR RAFAEL BURIEL REQUENA, y se ausentó del hogar, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, hubiese tenido noticia alguna de ella. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos :NATIVIDAD DE JESUS CONTRERAS, MARCOS HERNANDEZ Y ROBERTO FLORES: Declararon: Que saben y les consta que conocen de vista, de trato y de comunicación desde hace varios años al ciudadano OMAR RAFAEL BURIEL REQUENA; Que saben y les consta así mismo que la cónyuge MARIA DE LOURDES YAGUA, abandono al ciudadano OMAR RAFAEL BURIEL voluntariamente el día 20 de marzo de 1970; Que saben y le consta que la ciudadana MARIA LOURDES YAGUA vive en la calle principal de Barbacoa casa Nro.12-46 desde el dia que abandono el lugar conyugal.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos NATIVIDAD DE JESUS CONTRERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.997, MARCOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.161.808 y ROBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.728, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Carretera Principal de Mesones, casa Nro. 25-40, Sector Mesones del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui hasta el 20 de Marzo de 1.970, fecha en la cual la ciudadana MARIA DE LOURDES YACUA, abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por el ciudadano: OMAR RAFAEL BURIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.195 asistido por el Dr. PEDRO JOSE ACERO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, n contra de la cónyuge de su asistido, ciudadana: MARIA DE LOURDES YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.211.845, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal existente, contraído el 9 de Julio de 1.965, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui.
Notifiquese a las partes la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO: BH03-F-2003-000011
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