REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002087

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: GUILLERMO JESUS CARVAJAL GEDDE Y MARIA ZAYKI CHANG CALVO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.169.700 Y 10.290.946 respectivamente, debidamente asistidos por las Dras. MARIA CAROLINA RUIZ y MARIA GABRIELA NIEVES abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 95.309 y 82.510 respectivamente, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo l85-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Diciembre de 1.997, por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre de 1998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 18 de Octubre de 2.004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 18 de Diciembre de 1.997, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Diciembre de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: GUILLERMO JESUS CARVAJAL GEDDE Y MARIA ZAYKI CHANG CALVO DE CARVAJAL, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,