REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
Visto: “Sin Informes de las partes”.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano: CARLOS LUIS COA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.076.640, debidamente asistido por la Dra. NILDA GLECIANO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, en contra de la ciudadana: EURIBEL DIAZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.149.420, alegando que en fecha 12 de Septiembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoategui, que de esa unión no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle A, manzana C, numero 05 de la urbanizacion Las Palmas, en guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoategui. Que su cónyuge desde el mes de Enero del año 2.000, tomo sus pertenencias y se fue de la casa donde tenian su ultimo domicilio conyugal , y que cuya situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, motivo por el cual demandaban por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Por distribución de fecha 22 de Mayo de 2.002, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 31 de Mayo de 2.002. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 19 de Junio de 2.002. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensor Judicial, a la Dra. RAMONA TAYUPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.303, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.003, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 35 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con la parte actora debidamente asistido. En fecha 11 de Febrero de 2.004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano: CARLOS LUIS COA ZABALA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su apoderada judicial la Dra. NILDA GLECIANO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, en dicho acto no se presento la parte demandada. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a los ciudadanos: JOSE VICENTE GONZALEZ, ROBERT HENRY PEREZ, GREGORI ENRIQUE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.909.807, 10.297.627 y 14.252.573, durante este lapso la parte demandada no promovio pruebas. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Librados los despachos correspondientes, observa este Sentenciador que las pruebas promovidas por la parte actora fueron evacuadas en el Tribunal comisionado.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: que el dia 12 de Septiembre de 1.998,contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoategui, fijando su domicilio conyugal en la calle A, manzana C, numero 05 de la urbanizacion Las Palmas, en guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoategui. Que su cónyuge la ciudadana EURIBEL DIAZ MONSALVE desde el mes de Enero del año 2.000 abandono de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales, sin que para la fecha pueda precisar donde se encuentra domiciliada o residenciada abandonando al ciudadano CARLOS LUIS COA ZABALA, sin que hasta la fecha de introducir la demanda haya regresado al domicilio conyugal. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: Los testigos: ROBERT HENRY PEREZ, GREGORI ENRIQUE CASTRO, Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS COA ZABALA Y EURIBEL DIAZ MONSALVE; Que saben y les consta que los ciudadanos CARLOS LUIS COA ZABALA y EURIBEL DIAZ MONSALVE fijaron su domicilio conyugal en la urbanización las Palmas; Que saben y les consta que la ciudadana EURIBEL DIAZ MONSALVE abandono el hogar conyugal voluntariamente sin causa justificada; Que saben y les consta que la ciudadana EURIBEL DIAZ MONSALVE al abandonar el hogar se llevo todos sus enseres personales.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos ROBERT HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.297.627 y GREGORI ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.252.573 de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que conocen de vista y trato tanto al ciudadano CARLOS LUIS COA ZABALA como a la ciudadana EURIBEL DIAZ MONSALVE, que los ciudadanos EURIBEL DIAZ MONSALVE y CARLOS LUIS COA ZABALA vivian en la urbanización las Palmas y que la ciudadana EURIBEL DIAZ MONSALVE abandono el domicilio conyugal y aparte de ello se llevo sus enseres personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la Dra. NILDA GLECIANO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, asistiendo a el ciudadano: CARLOS LUIS COA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.076.640, en contra de la cónyuge de su asistido, ciudadana: EURIBEL DIAZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.149.420, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha 12 de Septiembre del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BH03-F-2002-000041
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