REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH03-S-2003-000010
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos: JOSE DE JESUS NARVAEZ Y LUISA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-525.681 Y V-2.799.462 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARIA TERESA PEREZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96.334, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, en atención a que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha: 18 de Junio de 1973.-
Segundo: Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos algunos, ni bienes de fortuna que liquidar.
Tercero: Que se separaron de hecho desde el año de 1.985, situación ésta que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Se admitió la solicitud de divorcio de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Se libró la Boleta de Notificación para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de autos, habiéndose dado por notificada la representación fiscal el día 01 de Diciembre de 2003, y por escrito recibido en este Tribunal en fecha: 8 de Diciembre de 2003, suscrito por la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Tribunal que NO TIENE OBJECION QUE HACER en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DE JESUS NARVAEZ Y LUISA MARIA SALAZAR.
En tal virtud considera éste Tribunal que la petición hecha por los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, por cuanto además se han cumplido con todas las formalidades de Ley, y su procedimiento respectivo.
Por tal razón y tomando en consideración que los cónyuges antes mencionados contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha: 18 de Junio de 1973, y se separaron de hecho desde el año de 1.985, hasta la presente fecha, y siendo imposible la reconciliación entre ambos esposos, esta situación se ha mantenido inalterable hasta el momento, convirtiéndose dicha separación en una ruptura prolongada de la vida en común, ya que tienen un lapso superior más los cinco (5) años de separados de hecho, por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE DE JESUS NARVAEZ Y LUISA MARIA SALAZAR, identificados anteriormente, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos plenamente identificado en autos.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y Déjese copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.
Notifiquese a las Partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 28 de Octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Martinez Gago
La Secretaria,
Abog. Maria Renzulli Dávila.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00.AM., Conste.
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La Secretaria
JMG/JMMY
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