REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



La presente causa inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el Dr. EDUARDO GARCIA AVELEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.166, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de CAUCHOS SORA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre de 1.992, bajo el N° 06, Tomo A-71, siendo la última de sus reformas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.999, bajo el N° 58, Tomo 31-A, representación tal que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui el día 28 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 04, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil C. GARCIA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 1.989, bajo el N° 36, Tomo A-3, en la persona de su Presidente, ciudadano: JOANIS RAFAEL FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.348.532, presentada en fecha 29 de Octubre de 2.003, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, este Tribunal, le da entrada a la presente causa e insta mediante auto a la parte actora a consignar a los autos, los originales de las Letras de Cambio señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el Dr. ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna a los autos Original del Poder otorgado por la empresa CAUCHOS SORA, C.A., a los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO, ANGEL GARCIA CLAVIER y MIRTHA CLAVIER DE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166, 62.596 y 8.165, respectivamente, y originales de las Letras de Cambio y Cheques señalados en el libelo de la demanda, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003 y así mismo fue admitida la demanda en esa misma fecha. Consta además que en fecha 09 de Diciembre de 2.003, el Dr. ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa además este Tribunal, que en fecha 15 de Diciembre de 2.003, el Tribunal libro la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en los lapsos previstos en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En el presente caso, este Tribunal observa, que el demandante en su libelo de la demanda en su capitulo IV, señala como domicilio de la demandada: Vía Alterna, Barrio Universitario, a cien metros del Distribuidor Razetti, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; no indicando con exactitud el Número del domicilio; así como también por referencias del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la parte demandante no gestionó en cuanto al traslado del mismo, por ser dicho domicilio muy impreciso, al domicilio del demandado, a los fines de hacer efectiva la citación.
Se observa además que la demanda fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2.003, ordenando el emplazamiento para la parte demandada y en fecha 15 de Diciembre de 2.003, se libró la respectiva Boleta de Intimación a la demandada.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 15 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual se libró la Boleta de Intimación, la actora no instó el emplazamiento de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil CAUCHOS SORA, C.A., en su calidad de parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil C. GARCIA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A. Así se declara.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Orinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el Dr. EDUARDO GARCIA AVELEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.166, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de CAUCHOS SORA, C.A., en contra de la sociedad mercantil C. GARCIA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


ASUNTO : BP02-M-2003-000248
JMG/lorena.-