REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Habiendo intentado el ciudadano LEOBALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.801, debidamente asistido por el Dr. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SILVA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.308.962, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 15 de Marzo de 2.004, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 24 de Mayo de 2.004, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

ASUNTO : BP02-T-2004-000007
JMG/lorena.-