Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-1999-000009


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS PROFESIONALES DE ANZOATEGUI (ASOPROA), inscrita por ante la Notaria Pública de Lecherías en fecha cuatro (04) de junio de 1.999, el cual quedo anotado bajo el N° 08, Tomo 53.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD, SONIA AMARAL, KETTY VALDEZ, EDUARDO RIOS CALDERON, CARMEN HERMINIA BERNAY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 29.956, 46.093, 26.625, 31.553, 81.268, 86.977.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WILFA C.A. domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo la última modificación de los estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, tomo A-3, de fecha 29 de Enero de 1.991 y en fecha 13 de Junio de 1.997, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 40-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ y REINALDO MARCANO VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.918 y 71.186, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.

RESEÑA DE LA CAUSA:

Alega la apoderada demandante en el libelo de demanda: Que su representada se crea con la finalidad de reunir un grupo de profesionales con la intención de adquirir un terreno para la construcción de viviendas. Al efecto señala que adquirieron el terreno a través del ciudadano Wilfredo Farias a quien se le compra el proyecto y se le contrata para que diera la asesoría de la obra todo esto en el mes de Abril del año 1.996, igualmente alega la demandante que para el mes de Mayo de 1.997 no se había desarrollado el terreno para construcción alguna, solamente se contrató el servicio de aguas negras y un muro que fue cancelado por su representada, por lo que la asociación decidió presionar al ciudadano Wilfredo Farias, quien en ese momento les indico que el no había hecho nada porque no había conseguido préstamos, que a la asociación no se los daban por ser asociación civil y por lo tanto lo que se podía hacer era traspasar el terreno a nombre de su compañía para que esta pidiera el crédito.
Manifestó la apoderada demandante que en fecha 30 de Septiembre de 1.998, la Asociación Civil Asoproa representada por la ciudadana María Serantes, firmó contrato de venta (simulado y ficticio) con apariencia de verdadero con la Sociedad Mercantil “WILFA C.A.”, representada por su Presidente Wilfredo Farias, sobre un terreno propiedad de la asociación, constante de catorce hectáreas (14 has) o sea ciento cuarenta mil metros cuadrados (140.000 Mts.2), ubicado en el sector Putucual, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Delimitado topográficamente de la siguiente manera: NORTE: Frente paralelo al Camino de La Angostura; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño.-
Alega igualmente la apoderada demandante que el precio de la venta se fijo en ciento treinta millones de bolívares (130.000.000,00) que en realidad nunca se entregaron debido a lo ficticio de la venta.
Alega la apoderada demandante que en fecha 09 de Septiembre de 1.998 la Asociación Civil Asoproa y la empresa Wilfa, C.A., firmaron un contra documento contentivo de 17 cláusulas en las cuales se evidencia que la venta antes referida era simulada.
En fecha 22 de junio de 1.999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de la demanda y se fijó el 2do día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento a las 11:00am para que el Ciudadano Wilfredo Farias absuelva posiciones juradas al demandante y se fijó el día siguiente a las 11:00am para que MARIA SERANTES en nombre de Asoproa absolviera igualmente posiciones juradas.
En fecha 26 de julio de 1.999 la abogada Carlota Salazar Calderón solicitó medida cautelar innominada en el sentido de autorizar a la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda de Profesionales de Anzoátegui (Asoproa), para que inicien la construcción de sus viviendas en el terreno objeto del litigio.
Citado el demandado y verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 29 de julio de 1.999 el Ciudadano Wilfredo Farias, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luisa Zulamey Rodríguez y Reinaldo Marcano Veliz, en lugar de dar contestación a la demanda propone y opone las siguientes cuestiones previas: La cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 1, 6,8 y 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 41).-
En fecha 04 de agosto de 1.999, la abogada en ejercicio Maribel Castillo Abad, estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar una de las cuestiones previas opuestas y contradecir y rechazar las demás lo hace, contradiciendo y rechazando las cuestiones previas previstas en el ordinal 1°, 8 y 11 del artículo 346, y subsanando la cuestión previa del ordinal 6° del referido artículo (folios 85 al 87).-
En fecha 10 de agosto de 1.999, el Ciudadano Wilfredo Farias procede a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas opuestas por él y rechazadas por la demandante, invocando en el Capitulo I, el merito favorable de autos; en el Capitulo II, consignó boleta de traslado para la notificación de sometimiento a juicio y boleta de excarcelación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; consignó así mismo contrato de asistencia técnica suscrito entre Asoproa y Wilfa. También consignó contrato de gestión. En el capitulo III Solicita la exhibición del documento de parcelamiento de las parcelas objeto del presente litigio.- En el capítulo IV promueve lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- En fecha 16 de septiembre de 1.999, el Ciudadano Wilfredo Farias procede a complementar las pruebas promovidas en fecha 10 de agosto de 1.999, y lo hace mediante escrito, en el que promueve la práctica de una inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui para dejar constancia de que en la mencionada Corte existe un expediente signado con el N° 830; de las partes actuantes en dicho expediente; de los fundamentos que motivan la acusación penal. Del contenido del Folio 6 desde la línea 6 hasta la 24 ambas inclusive, particularmente la línea 20. Contenido del folio N° 7 desde la línea 01 hasta la línea 07, ambas inclusive y del anexo marcado con la letra “E” inserto en los folios del 74 al 76.-
En fecha 21 de septiembre de 1.999, el tribunal de la Causa se trasladó y constituyó en la sede de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano Wilfredo Farias.-
En fecha 12 de agosto de 1.999, la abogada Marina Castillo Abad, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la articulación probatoria, lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar hizo una serie de consideraciones a favor del escrito de contradicción de las cuestiones previas, aduciendo que la demandada utilizó la promoción de cuestiones previas en forma temeraria, especialmente la del ordinal 1° el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, así como también pide se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 8°; e insistió en contradecir y rechazar la cuestión previa del ordinal 11° del referido artículo 346. Promovió en el Capitulo I el mérito favorable de autos, especialmente el escrito presentado para subsanar, rechazar y contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, así como el documento que contiene la venta ficticia y el contradocumento. En el Capitulo II promovió en legajo copias de jurisprudencia emanadas de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Última Instancia.-
En fecha 10 de diciembre de 1.999, este juzgado decretó medida cautelar innominada que autorizaba a los miembros de la asociación para iniciar la construcción de sus viviendas en el terreno en litigio. (Folio 8 y 9 del cuaderno separado de medidas), las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 5 de mayo del 2.000 (Folios 30 al 32); se decidieron desestimando el Tribunal la cuestión previa prevista en numeral 1° del artículo 346 del CPC en virtud de que las pretensiones interpuestas en contra del demandado se realizaron por ante un Tribunal Civil y uno Penal no correspondiendo a lo invocado por el promoverte. En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del CPC el Tribunal la declaró subsanada. En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8° el Tribunal consideró que la acusación por estafa en nada incidiría en el resultado de la presente causa dado que estaban referidas a supuestos jurídicos diferentes. La cuestión previa del numeral 11° opuesta fue declarada sin lugar ya que la acción por simulación propuesta, no estaba expresamente prohibida por las disposiciones sustantivas ni adjetivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.-
Consta de autos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado no compareció por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la misma.-
Así mismo el día 28 de julio del año 2.000 a las 11:00am, le correspondía al Ciudadano Wilfredo Farias absolver las posiciones juradas acordadas mediante el auto de admisión de la demanda, acto al que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Dichas posiciones fueron formuladas y estampadas por la abogada Carlota Salazar Calderón (folios 41 al 43).-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus pruebas dentro de los quince días de despacho correspondientes. El abogado Reinaldo Rodríguez promovió las siguientes pruebas (folio 55): En el capitulo I, Invocó el mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos; en cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos hecha por la representación de la parte demandada , este Tribunal observa que tal invocación, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En el Capitulo II promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas: Olivia Biassini, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° 3.901.948; y Morelia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° 3.851.544. Por último promovió en el capitulo III de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas, solicitando que sean absolvidas por la Ciudadana María Serantes.-
Por su parte, el día 22 de septiembre de 2.000 (Folios 56 y 57) la parte demandante representada por las abogadas Sonia Amaral y Ketty Valdez, presentaron como punto único en su escrito de promoción de pruebas: la reproducción del merito favorable de todo cuanto le favoreciera a su representada, alegando, la confesión que operó por falta de contestación a la demanda y la confesión que operó por la falta de comparecencia del Ciudadano Wilfredo Farias, representante de Wilfa, C.A., que citado su presidente para absolver posiciones juradas en la presente causa, no compareció a absolverlas.-
En fecha 03 de octubre de 2.000, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó las 10 am y 11am del tercer día de despacho siguiente para la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada. Así mismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11am para que la ciudadana María Serantes absolviera posiciones juradas, fijándose las 11 am del día de despacho siguiente concluido el acto de posiciones juradas para que el ciudadano Wilfredo Farias absolviera posiciones juradas. –
En fecha 06 de octubre de 2.000, a las diez de la mañana, fecha y hora fijada para el acto de la declaración de la testigo Olivia Biassini (promovida por la parte demandada), esta no compareció a rendir declaración, declarándose desierto el acto. El Tribunal dejó constancia de que estuvieron presentes en el acto las apoderadas de la parte demandante, abogadas Sonia Amaral y Ketty Valdez.- Así mismo, el día 06 de octubre de 2.000, a las once de la mañana para el acto de la declaración de la testigo Morelia Márquez (promovida por la parte demandada), esta no compareció a rendir declaración, declarándose desierto el acto. El tribunal dejó constancia de que estuvo presente en el acto el apoderado de la parte demandante, abogado Eduardo Ríos Calderón (Folio 61 y Vto.).-
En fecha 16 de octubre de 2.000, a las once de la mañana la ciudadana Maria Serantes, Presidente de Asoproa, absolvió las posiciones juradas formuladas por el apoderado de la parte demandada, abogado Reinaldo Marcano (Folios 65 al 67).-
En fecha 17 de octubre de 2.000, a las once de la mañana, el ciudadano Wilfredo Farias absolvió posiciones juradas, que le fueron formuladas por las abogadas Sonia Amaral y Ketty Valdez (Folio 68 al 72).- Fijada la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijo el lapso legal para dictar sentencia en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
La pretensión materializada por la parte actora es de nulidad de venta por simulada, es decir, el efecto de la acción de simular es la nulidad del acto. Así la doctrina establece que “… un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia distinta de la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarlo, esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente…”.-(Giorgo Giorgi).
Por su parte Emilio Calvo Bacca en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, dice: SIMULACION, es cuando se hace un acto con intención diferente o cuando se hace un acto con la simple intención de que no exista. La acción de simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce.- Observa el Tribunal:
En relación a las cuestiones previas opuestas, considera que no hay materia sobre la cual decidir pues las mismas ya fueron objeto de pronunciamiento en fecha 05 de Mayo del año 2.000.-
Por otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas se observa que el ciudadano Wilfredo Farias no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora y de conformidad con lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.- En el caso de marras la parte demandada no compareció al acto de posiciones juradas verificado el día 28 de julio de 2.000, por lo que quedó confeso el ciudadano Wilfredo Farias por no comparecer al acto, estampándosele las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿ Diga el deponente como es cierto que la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesionales de Anzoátegui llamada (ASOPROA), en fecha 30 de septiembre de 1.998, le dio en venta ficticia a su representada WILFA C.A, una parcela de terreno de su propiedad de Catorce Hectáreas (14 Hás)?.- SEGUNDA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que para garantizar la devolución de la propiedad de la parcela referida en la posición anterior su representada y ASOPROA firmaron un contradocumento en fecha 30 de Noviembre de 1.998 donde reconocen que la venta de dicha parcela es ficticia?.- TERCERA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que el único fin perseguido con la venta simulada entre su representada WILFA C:A y ASOPROA era que WILFA; C:A. tuviera garantía ante las entidades bancarias para que le aprobaran un crédito para construir el desarrollo habitacional LOMAS DORADA?.- CUARTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, le hizó creer a los asociados de ASOPROA que debían transportarle la parcela porque a ellos como Asociaciones civiles sin fines de lucro no le otorgan créditos bancarios?.- QUINTA: ¿ Diga Diga el deponente, como es cierto que su representada WILFA C:A, tenía la obligación frente a ASOPROA de tramitarle ante los entes financieros las solicitudes individuales de créditos a largo plazo para cada asociado?.- SEXTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombre de su representada mo cumplió con su obligación de tramitar ninguno de los créditos individuales de cada uno de los asociados de ASOPROA?.- SEPTIMA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombrte de su representada recibió de manos de los asociados de ASOPROA todos los recaudos necesarios para que le tramitaran los créditos individuales a largo plazo?.- OCTAVA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, le dijo a la Directiva de ASOPROA que el 16 de diciembre de 1.998, que en Banesco le habían aprobado el crédito para la construcción Lomas Doradas?.- NOVENA: Diga el deponente, como es cierto que usted, en fecha 26 de febrero del año 1.999, le dijo a la Directiva de ASOPROA que Oriente Entidad de Ahorro y Prestamo le había aprobado el crédito?.- DECIMA: Diga el deponente, como es cierto que el 24 de diciembre de 1.998, los asociados de ASOPROA se enteraron personalmente ante BAnesco que era falsa la información que usted, les había dado sobre la aprobación del crédito?.- DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que en el contradocumento usted se obligó a que de no concretarse la aprobación del crédito en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que firmaron el contradocumento, transmitiría nuevamente la propiedad de la parcela a ASOPROA?.- DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombre de su representada WILFA C:A, reconoce en el contradocuemnto que ASOPROA es la única propietaria de las ya referidas catorce hectáreas (14 Hás) de terreno que le traspasaron simuladamente?.- DECIMA TERCERA: Diga el deponentecomo es cierto que cuando los asociados de ASOPROA confirmaron que usted sealmente no había tramitado ningún crédito bancario, le exigió la devolución del terreno?.- DECIMA CUARTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que su representada WILFA C:A., nunca canceló el precio de la venta del terreno por que sabía y estaba consciente que la mismaera ficticia y simulada?.- DECIMA QUINTA: ¿Diga el deponente como es cierto que ASOPROA le fijó a su representada un día y hora para que registraran la devolución de la parcerla de catorce hectáreas (14 Hás), y usted se negó a ir al registro Subalterno para la firma de la devolución?.- DECIMA SEXTA: Diga el deponente, como es cierto que su representada acordó en documento privado junto con ASOPROA a que si incumplía con la devolución de la propiedad de la parcela referida, ASOPROA acudiría ante los Tribunales competentes para demandar la acción declarativa de simulación.-
Ahora bien, el demandado no dio contestación a la pretensión de la parte actora, quiere decir que las afirmaciones de la parte accionante son ciertas, de tal manera que el hecho de que se celebro la venta de forma simulada y aparente con la finalidad de que Wilfa solicitara un crédito bancario para que los miembros de Asoproa pudieran construir sus viviendas, este hecho quedo firme, y así se declara.-
De las posiciones juradas que absolvió la parte demandada en la fase probatoria no se recogió ningún hecho que pudiera contrarrestar esta afirmación, ni que desvirtuara en forma alguna la confesión, por cuanto no hace prueba en contrario contra dicha confesión, más bien pareciera tratarse de un subterfugio propuesto por la parte demandada para que se le concediera la oportunidad de absolver las posiciones juradas que con anterioridad se le habían estampado y respecto a las cuales quedó confeso. Lo que si puede observar el Tribunal es que de las posiciones formuladas al Ciudadano Wilfredo Farias se obtiene en la posición Segunda y Novena que el contradocumento si existe y que fue firmado por ambas partes. Evidenciándose con ello que el hecho de se suscribió el contradocumento también quedo firme. Así la doctrina establece que “…la contradeclaración, o sea, la versión escrita de la simulación debe presentar dos características, a saber: Primero: Ser un acto de reconocimiento y Segundo: una escritura o documento privado. Por tratarse de un acto de reconocimiento de la voluntad de las partes debe provenir de personas capaces, ya que de no hacerlo carecería de toda eficacia probatoria legal, y por ser un documento privado se requiere así mismo que se cumplan los requisitos establecidos para actos de este genero, tales como la de constar por escrito y estar firmado por las partes”. (Simulación, en el derecho Civil y Mercantil. Autor: Hellmut E. Suárez. Ediciones Doctrina y Ley, 1.993) Colombia.- Y así queda establecido.-
Con respecto a las posiciones Nros. Sexta, y décima primera, Décima Segunda, observa este tribunal que el absolvente no contestó directa y categóricamente, confesando o negando cada posición, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso respecto de dichas posiciones. En tal sentido, queda afirmado que el terreno vendido por ASOPROA a WILFA en realidad pertenece a ASOPROA; así mismo quedó afirmado que el llamado a los profesionales, y la invitación a que obtuvieran viviendas dignas que más tarde se construirían en ASOPROA lo efectuó el ciudadano Wilfredo Farias por prensa a través de reuniones con la Dra. Olivia Biassini.- Y así se declara.-

DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS PROFESIONALES (ASOPROA), representada judicialmente por los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD, SONIA AMARAL, KETTY VALDEZ, EDUARDO RIOS CALDERON, CARMEN HERMINIA BERNAY, en contra de la Sociedad Mercantil WILFA C.A., representada por su presidente ciudadano WILFREDO FARIAS y representada judicialmente por los abogados LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ y REINALDO MARCANO VELIZ, todos identificados en autos.- En consecuencia, se anula el contrato de compra venta de fecha 30 de septiembre de 1.998, realizado entre la Asociación Comunitaria de Vivienda Profesionales de Anzoátegui (ASOPROA), representada en ese acto por su Presidente ciudadana MARIA SERANTES, y la Sociedad Mercantil "WILFA, C.A., representada en ese acto por su Presidente ciudadano WILFREDO FARIAS; sobre un terreno constante de catorce hectáreas (14 has) o sea ciento cuarenta mil metros cuadrados (140.000 Mts.2), ubicado en el sector Putucual, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Delimitado topográficamente de la siguiente manera: NORTE: Frente paralelo al Camino de La Angostura; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño, a la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS PROFESIONALES (ASOPROA); el cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 30 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el N° 24, folios 167 al 172 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, y así también se decide.-
Regítrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.004.- Años 194° de la Federación y 145° de la independencia.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,

Doris Rojas de Nadales.-

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.,

La Secretaria.,