Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-F-2002-000051

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2.002), comparecieron los ciudadanos JANH CARLOS JOSE ALEZONES RIVERA y MIRBIS RUTH GIANNONE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.287.032 y V-12.793.063, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.772 y 91.828, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002), quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) de Abril del año dos mil dos (2002), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero tres (03), la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes comunes que liquidar que, como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria que adquieran con posterioridad a la fecha de la exhortación.-
El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dos (2.002), decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos JANH CARLOS JOSE ALEZONES RIVERA y MIRBIS RUTH GIANNONE MARTINEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha QUINCE (15) de Diciembre de dos mil tres (2.003), compareció la ciudadana MIRBIS GIANNONE MARTINEZ, antes identificada, y asistida por la Abogada RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, previa notificación del cónyuge JANH CARLOS JOSE ALEZONES RIVERA, el cual fue notificado personalmente el día once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Por cuanto el cónyuge notificado no compareció a exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, el Tribunal procede a dictar sentencia y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dos (2.002), por lo que el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003).- No consta en autos que entre los cónyuges ALEZONES-GIANNONE, haya surgido la reconciliación, es por ello que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los ciudadanos JANH CARLOS JOSE ALEZONES RIVERA y MIRBIS RUTH GIANNONE MARTINEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el numero tres (3), inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Primero del Municiupio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil Cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal.,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva. La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
La Secretaria,























LARS/bp.-