Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000282
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004 se admitió la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO LEON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.309 asistido por la Abogada en ejercicio HANLLELA GRANADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.414, en contra del ciudadano FRANCO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.045.544, ordenándose la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina IX etapa, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° F-17, Segunda Planta, edificio 17 cuya superficie y linderos se encuentran distinguidos en el auto de admisión, a tal efecto se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, a partir de las once (11:00am) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la entrega material, y se ordenó notificar al ciudadano anteriormente señalado para que compareciera a dicho acto. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación al vendedor, FRANCO VARELA GUILLEN, quien se dió por notificado el día ocho (08) de Marzo de 2.004.- El dieciséis (16) de Marzo del año en curso la parte solicitante confiere Poder Apud Acta a la Abogada HANLLELA GRANADO.- El dieciocho (18) de Marzo del año en curso este Tribunal procedió a su traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente solicitud, con la finalidad de realizar en acto de entrega y no se encontró persona alguna en el mismo por lo que ordenó su regreso a la sede natural, y en esa misma fecha la parte interesada en el presente juicio solicitó la notificación de la ciudadana JAMILET JOSEFINA ZAPATA, en su condición de poseedora del inmueble, asimismo que se notificara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano Franco Varela Guillen a los fines de que estuvieran presentes en el acto de entrega material; por último solicitó que el Tribunal se hiciera acompañar de las autoridades policiales.- El treinta (30) de ese mismo mes y año el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la notificación de la poseedora del inmueble, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui y a su vez fijó las once (11:00) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones practicadas, de la cual se dejó constancia en autos el cinco (05) de Abril de 2.004.- El doce (12) de Abril de 2004 compareció ante este despacho la ciudadana YAMILET JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.858 debidamente asistida por el Abogado JOSE R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177 y realizó formal oposición a la Entrega Material alegando que el inmueble pertenece a una comunidad conyugal existente entre el ciudadano Franco Varela Guillen y su persona, que no ha realizado ninguna negociación con el ciudadano Francisco Alejandro León Palacios ni ha autorizado a su cónyuge a la venta de dicho inmueble donde vive con su menor hija, alega también la ciudadana Yamilet Zapata, que en virtud de que sobre el inmueble se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad Bancaria Unibanca, C.A y con relación a esto el Acreedor Hipotecario debe autorizar dicha venta, en dicha oposición consigna Copias Certificadas de la Acción de Amparo Constitucional donde establece que el inmueble pertenece a una comunidad conyugal, el Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento de la niña PRICYLA VALENTINA JOAMIL, el documento donde se establece la compra del inmueble y la hipoteca a favor de la referida entidad bancaria y cronogramas del plan de pago, expedidas a nombre del ciudadano Varela Guillen Franco por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. de fecha 18 de marzo de 2.004.- En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.004 compareció la ciudadana YAMILET ZAPATA y formuló nuevamente oposición de la Entrega Material fundamentada en los mismos alegatos de la oposición de fecha doce (12) de Abril de 2.004.- El veintiuno (21) de Abril 2.004, compareció la Abogada Hanllela Granado, en su carácter de autos y expuso que la oponente trata de hacer incurrir al Tribunal en un error mediante su oposición, debido a que el inmueble adquirido por el ciudadano Franco Varela Guillen lo hizo antes de haber contraído matrimonio con la referida oponente; posteriormente el veintinueve (29) del mismo mes y año la ciudadana Yamilet Zapata comparece y para dejar mas sólida su oposición consigna copia de una Constancia de Nacimiento donde consta que tiene mas de tres años en comunidad con el referido ciudadano y que de hecho también canceló la inicial con dinero de su peculio en la compra de del mencionado inmueble.- El siete (07) de mayo de 2004 compareció el ciudadano Franco Varela Guillen debidamente asistido por los Abogados Julio Cesar Morales y Oswaldo Celta, donde solicita sea declarada sin lugar la oposición hecha por la ciudadana Yamilet Zapata alegando que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal debido a que se evidencia del Acta de Matrimonio que su domicilio se encontraba en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui que en virtud de esto como podían haber convivido durante tres años en dicho apartamento. Alega también que la parte opositora al referirse a la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras, y a la venta efectuada por él, no contaba con la autorización del Instituto Financiero UNIBANCA, titular de la hipoteca; que dicha opositora no tiene cualidad alguna para asumir la representación de dicho Instituto Financiero. Alega a su vez, que la opositora afirma mediante una simple constancia de nacimiento, que se evidencia la vida marital durante un tiempo determinado, pero no presenta un documento que demuestre la cohabitación permanente con su persona. En fecha Catorce (14) de mayo de 2004, comparece nuevamente la ciudadana Yamilet Zapata alegando que cuando adquirieron el inmueble mantenían vida marital, de hecho, cuando nace su niña, fue dos meses después de contraer contraído matrimonio, y se presume que quedo en estado en el mes de Abril del 2001 según su exposición.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o nó y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente….” .- Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia en esta materia, la cual ha señalado que estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor o, de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al Juzgado no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que las controversias entre ellos deben resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.-
Formulada la oposición en los términos transcritos, este Tribunal, dada la especial naturaleza del Procedimiento por Entrega Material, que por expresa disposición legal le impide al Juez que conozca de la causa, materializar la entrega solicitada una vez que ha sido formulada la oposición, es por lo que este Tribunal, sin entrar a conocer sobre el fondo de los argumentos esgrimidos y con base a lo antes expuesto, ordena al solicitante hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo la citada Jurisprudencia, REVOCA el acto de la Entrega Material fijado por este Juzgado, y exhorta a las partes a dirimir su controversia por el procedimiento a seguir según la naturaleza del asunto, tal como lo prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria;
LARS/bjrv
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