JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2002-000136
PARTE DEMANDANTE: JUANA LANDAETA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.484.116, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARY MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.656, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Calle 12, N° 15, sector 7, Barcelona Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana JUANA LANDAETA DE HERRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.484.116, asistida por los abogados en ejercicios ALEXIS MEZA y LUZ MARY MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.591 y 81.202, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Señala la parte actora en su libelo, que suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle 12, casa N° 15, sector 07 de la Urbanización Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 12, folios 40 al 42, del Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, en fecha 12 de Mayo de 1.997.-
Que dicho inmueble fue dado en opción de compra por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000.000,00) de los cuales recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 7.000.000,00), como anticipo imputables al precio definitivo de la venta del inmueble, y el saldo restante sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00), cancelados en diez (10) cuotas de UN MILLON (Bs: 1.000.000,00) cada una pagaderas cada dos (2) meses siguientes a la firma del documento de opción de compra.-
Que el referido optante ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, hasta la presente fecha no ha cancelado ni siquiera la primera cuota, que en varias oportunidades le solicito el referido pago negándose el mismo injustificadamente ha cancelar el precio referido.-
Que el documento de opción de compra se estableció en base a que si el optante incumplía con la obligación de pagar el saldo restante en calidad de cláusula penal la propietaria podía solicitar la resolución y sólo debía devolver al optante el cincuenta por ciento (50%) del valor recibido, o sea suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.500.000,00), la cual estaba dispuesta a devolver.-
Que por las razones expuestas, es por lo que acudió para demandar, como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de contrato al ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, antes identificado, para que convenga en hacerle la entrega del inmueble antes identificado o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con la correspondiente cancelación de los daños y perjuicios, vale decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 3.500.000,00), comprometiéndose a cancelar bien sea por compensación el saldo restante que es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 3.500.000,00), así como también la indexación en la cantidad de los daños y perjuicios, hasta la culminación del presente juicio.- Asimismo, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó al Tribunal que la dirección es la siguiente: Urbanización Boyacá II, sector 3, vereda 10, N° 11, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2.002, se ordenó la citación personal del demandado, LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ.- En fecha 08 de Octubre de 2.002, la ciudadana JUANA LANDAETA, en su carácter de autos, le confirió poder apud acta a la abogada LUZ MARY MARIN, en esa misma se libró la respectiva compulsa, practicándose la respectiva citación en fecha 05 de Diciembre de 2.002 y agregándose al presente expediente en fecha 09 de Diciembre del corriente año.-
En fecha 17 de Marzo de 2.003, fue agregado al expediente el escrito de prueba presentado en fecha 19 de Febrero de 2.003, por la abogada LUZ MARY MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, admitiéndose por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.003.- En fecha 26 de Marzo de 2.003, la abogada LUZ MARY MARIN, plenamente identificada, solicita proceda a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicho pedimento en fechas 20 de Mayo de 2.003, 08 de Junio, 19 de Julio y 16 de Agosto de 2.004, respectivamente.-
PUNTO PREVIO
Visto el pedimento formulado por la parte actora, en diligencias y escrito de fechas 20 de Mayo de 2.003, 08 de Junio, 19 de Julio y 16 de Agosto de 2.004, respectivamente, de que se dicte sentencia en la cual se tenga como confeso a la parte demandada por no haber dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentado escrito de promoción de pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previa la revisión de las actas procésales que conforman este expediente, para decidir sobre dichas solicitudes, efectúa el siguiente análisis:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, no lo hizo y en el lapso probatorio nada demostró para desvirtuar la pretensión del actor, quien en tiempo oportuno invocó al mérito favorable de los autos. Siendo ello así, el demandado incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que para que prospere el mismo, debe darse los tres (3) requisitos contenidos, a saber 1° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley; 2° Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y 3° Que nada probare que le favorezca. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el demandado al no dar contestación a la demanda y al no haber probado nada que lo favoreciera, incurrió en confesión ficta y siendo que el demandante al haber aprobado con el mérito de autos que la pretensión ejercida está ajustada a derecho ya que la misma esta basada en una resolución de contrato, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio; en consecuencia, debe declararse confeso el demandado, como en efecto, así se declara.
DECISIÓN
En base a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JUANA LANDAETA DE HERRERA; en contra del ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, ambas partes identificadas en el libelo de la demanda en consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra suscrito entre los ciudadanos JUANA LANDAETA DE HERRERA, plenamente identificada, y el ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, plenamente identificado, sobre el inmueble ubicado en la calle 12, casa N° 15, sector 07 de la Urbanización Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Barcelona del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 73, Tomo 50, en fecha 05 de agosto de 2.002; asimismo, se ordena a la vendedora ciudadana JUANA LANDAETA DE HERRERA a devolver al comprador ciudadano LUIS MANUEL ARCILA MARTINEZ, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 3.500.000,00), por concepto de cláusula penal y daños y perjuicios acordados entre las partes.- Igualmente; se condena al demandado en el pago de los correspondientes daños y perjuicios, a través de la indexación o corrección monetaria, debido al incumplimiento, el cual se determinará desde el día 13 de agosto de 2.002 y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nadales.-
NOTA: En esta misma fecha anterior, siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-
La Secretaria.,
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