JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIURCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2003-000078

“Vistos” con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.


PARTE DEMANDANTE: AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.957.660, de este domicilio.-
APODERADO DE LA
DEMANDADANTE: HILARIO RAFAEL ROJAS A. e IVAN BORGES ESPAÑA, Inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 88.884 y 22.184, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BEAU DANIEL BUCHANAN, norteamericano, identificado con el pasaporte N° 110.363.812, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 33.621 y 10.205, respectivamente, y de este domicilio-

MOTIVO: FRAUDE CIVIL y RESARCIMIENTO DEL DAÑO y PERJUICIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado el 30 de Mayo de 2003, por la ciudadana AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.957.660, comerciante y de este domicilio, asistida por los profesionales del Derecho, Efraín Antonio Acosta y Pedro Luis Alvarez Farías, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 15.894 y 41.432, respectivamente, ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, por Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios en contra de la empresa NEGOCIO REDONDO INC., compañía domiciliada en el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y personalmente contra el ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN, demanda que fuera admitida mediante auto del 05 de Junio de 2003, posteriormente reformada por escrito del 06 de Junio del mismo año, limitándose la acción únicamente contra el ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN, esta vez por Fraude Civil y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, reforma que fue admitida por el Tribunal el 09 de Junio de 2003.
El día 09 de Junio de 2003, cursante al Cuaderno Separado de Medidas, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN, ubicado en el Conjunto Marina Bahía Redonda, en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anozátegui, de aproximadamente 72, 44 M2, identificado LC-9, lo cual fue participado al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por Oficio No. 654-03.
Consta de las actuaciones que cursan en el Cuaderno Principal, que en fecha 29 de Julio de 2003, los abogados Rafael Ramos García y Pablo Grúber Ascanio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205 y 33.621, consignaron poder otorgado por la parte demandada, se dieron por citados en el juicio, procediendo en fecha 07de Agosto de 2003 a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de Septiembre de 2003, la parte demandada a través de sus apoderados, consignó el escrito de contestación a la demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, donde expuso ampliamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su defensa.
Como punto previo a la presente sentencia, este Juzgador se pronunciará en relación a la oposición formulada por el demandado BEAU DANIEL BUCHANAN, contra la medida cautelar decretada en el presente juicio, oposición que hiciera mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2003.
Como se ha expresado, el día 07 de Agosto de 2003, los apoderados del demandado BEAU DANIEL BUCHANAN consignan en dieciocho (18) folios útiles escrito de oposición a la medida cautelar, resumiendo los términos contenidos en el libelo de demanda, concluyendo, que para proceder el Tribunal a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se tomó en cuenta la necesidad de los extremos y requisitos de procedencia para proceder al decreto de dicha medida, es decir, que según los apoderados del demandado el Tribunal inobservó los extremos previstos en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictarse la sentencia definitiva, pasa a hacerlo, pronunciándose en primer lugar en cuanto a la medida cautelar decretada en esta causa y en relación a la oposición que a dicha medida hiciera el demandado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Previo
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y LA OPOSICIÓN A DICHA MEDIDA
Sostienen los apoderados opositores que la parte demandante cuando solicitó la medida cautelar requerida en el Capítulo Tercero de sendos escritos de demanda, manifestó proceder conforme a las previsiones de los artículos antes mencionados, por cuanto, según lo alegado por la parte actora, estaban dados los extremos que la doctrina denomina Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, al existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por haberse acompañado el documento “donde la persona de la vendedora haya enajenado el bien” perteneciente a la demandante, lo que evidencia que pudieran ejecutarse otros actos de la misma naturaleza en detrimento y perjuicio de los intereses económicos de la parte demandante.
Refieren los apoderados de la parte opositora que el Tribunal, al pretender verificar los extremos de procedencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar así la medida de prohibición de enajenar y gravar, hizo referencia, en especial, a la figura del Periculum In Mora o peligro de infructuosidad del fallo, lo cual consideró demostrado cuando en el auto que decretó la medida sostiene el Tribunal que tal peligro de infructuosidad surge de la persona de la vendedora, donde ha enajenado el bien objeto de la demanda, lo que a criterio del mismo Juzgador, evidencia sin duda alguna que la parte demandada pudiera ejecutar otros actos de igual naturaleza, en perjuicio de los intereses económicos de la demandada.
Insisten los opositores en su escrito de oposición en que el Tribunal, al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no verificó fehacientemente el cumplimiento de los extremos o requisitos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho y el Periculum In Mora o peligro de infructuosidad del fallo, toda vez que, entre otros alegatos, manifiestan que BEAU DANIEL BUCHANAN, por ser el titular de una opción de compra-venta que había celebrado a título personal con una empresa denominada VARADERO EL MORRO, C.A., sobre el local de comercio ubicado en la Marina Bahía Redonda, identificado LC-9, por efecto de dicha opción adquirió la propiedad de dicho inmueble mediante documento protocolizado el 08 de Diciembre de 1999 y que ni con posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo para la adquisición de unas acciones en la compañía NEGOCIO REDONDO INC. por parte de la demandante, ni con posterioridad al 08 de Diciembre de 1999 cuando el demandado adquirió la propiedad sobre el local de comercio, la actora ejercitó acción alguna en defensa de sus derechos, lo que ocurrió el día 30 de mayo de 2003, cuando intentó su demanda originaria, sin haberse demostrado con la acción incoada cual fue el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho que reclama la accionante ni la posibilidad de que se convirtiese en ilusoria la ejecución del fallo.
Es de observar, que este Tribunal al dictar el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el 09 de Junio de 2003 y verificar los extremos de procedencia previstos en la ley, expresó que la parte actora había acompañado “un documento donde la persona de la vendedora ha enajenado el bien objeto de la demanda”, concluyendo el Tribunal que esta circunstancia evidenciaba sin ningún tipo de dudas que la parte demandada pudiera ejecutar otros actos de la misma naturaleza en detrimento de los intereses económicos de la ciudadana AURA ROJAS.
Efectuada la oposición por parte de los apoderados del demandado y por efecto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se dió inicio a una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos. No se desprenden de las actas procesales ningún escrito de pruebas consignado por ninguna de las partes.
En fecha 25 de Agosto de 2003, los apoderados de la parte opositora consignan en nueve (09) folios útiles un escrito a título de conclusiones y en la misma fecha, el abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, apoderado de la demandante consignó un escrito contentivo en cuatro (04) folios útiles. En dicho escrito de conclusiones presentado por los apoderados de BEAU DANIEL BUCHAHAN éstos insisten en sostener en que el negocio jurídico que ha vinculado a las partes litigantes, contenido en un documento privado del 27 de Junio de 1994, está relacionado con la compra-venta del 50% de unas acciones en la empresa NEGOCIO REDONDO INC. y que este Tribunal a los efectos de constatar los extremos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, tomó en consideración el documento consignado por la actora marcado “A” cursante a los folios 8 y 9, el cual consideró el Tribunal como medio de prueba constitutivo de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora; sin embargo concluyen, que de dicho documento no surge ni la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris ni el peligro de infructuosidad del fallo por cuanto en la motivación que tuvo el Tribunal para decretar la medida cautelar se hizo referencia a un documento donde la persona de la vendedora, enajenó el bien objeto de la demanda, lo que a criterio del Juzgador “evidencia sin duda alguna que pudiera ejecutar otros actos de igual naturaleza” la parte demandada, en detrimento y perjuicio de los intereses económicos de la parte actora, ciudadana AURA ROJAS, documento éste que será objeto de análisis más adelante.
Por su parte, el escrito consignado por el apoderado de AURA ROJAS, el mismo día 25 de Agosto de 2003, contiene una serie de alegatos que no vienen al caso referir en ocasión de la decisión de la oposición, por cuanto tocaría el fondo o mérito del asunto planteado; siendo oportuno observar que en dicho escrito la parte actora solicita al Tribunal que mediante auto para mejor proveer se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, requiriendo información en relación a un documento que a decir de la parte actora, debe reposar en la mencionada Oficina Subalterna de Registro y que estaría vinculado con el asunto objeto de litigio.
Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar, durante la incidencia probatoria surgida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que resulta improcedente por extemporánea, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora en su escrito del 25 de Agosto de 2003, donde requiere que a través de un auto para mejor proveer, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de indagar respecto a la solicitud que en dicho escrito pretende.
Es necesario observar que los autos para mejor proveer no son soluciones que obedezcan a petición de parte interesada, sino un acto discrecional del Juez, cuando considere que es necesario traer a los autos alguna prueba o llevar a cabo la ejecución de algún acto complementario, tendente a la demostración de la verdad, fin teleológico de la justicia, la cual debe alcanzarse dentro de los límites de su oficio, pero sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y mucho menos, suplir excepciones o argumentos de hecho, que no fueron objeto de prueba.
Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que después de presentado los informes y dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar la comparecencia de cualquiera de los litigantes para su interrogatorio respecto a algún hecho importante del proceso que aparezca oscuro o dudoso; la presentación de algún instrumento de cuya existencia halla algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; que se practique una inspección judicial en alguna localidad o se practique una experticia. Por tanto, existe una fase perentoria que debe cumplirse con posterioridad a la presentación de los informes, para que dependiendo de la discrecionalidad del Juez, pueda dictarse el auto para mejor proveer.
Sostiene el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, que esta facultad “del Juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento”. Continúa el citado autor expresando que son “las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 el Código de Procedimiento Civil...”. (Tomo IV, Pág. 22 y 23).
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte actor, en el sentido de que el Tribunal emita un auto para mejor proveer en conformidad con su petición formulada el 25 de Agosto de 2003 y así se decide.
En lo que respecta a los aspectos denunciados por los apoderados opositores, por tratarse de puntos de mero derecho, los mismos no son objeto de probanza por parte de quien formuló la oposición, en virtud de lo cual procede este Tribunal a verificar si en efecto se cumplieron los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar que al efecto se decretó por auto del 09 de Junio de 2003.
En efecto, al proceder este Tribunal a pronunciarse con relación a la medida cautelar, este Despacho consideró como prueba suficiente el documento aportado por la parte actora marcado “C”, considerando que del mismo se derivaban los extremos que la doctrina conoce como Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris. No obstante observa el Tribunal que ciertamente dicho instrumento está referido a la negociación mediante la cual BEAU DANIEL BUCHANAN adquiere de la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. el local de comercio ubicado en la Marina Bahía Redonda, que es el objeto de litigio, mediante documento protocolizado el 08 de Diciembre de 1999, del cual no puede concluirse que dicho instrumento sea el medio de prueba constitutivo de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora; y en cuanto al supuesto daño que pudiere ocasionársele a la demandante, en caso de ejecutarse algún acto de igual naturaleza, entendiéndose una transmisión de propiedad o gravamen, en detrimento de los intereses económicos de la parte demandante, este hecho debió quedar probado en juicio previamente al decreto de la medida cautelar.
En consecuencia, este Tribunal considera que para la fecha en que se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no estaba cumplido el extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, por cuanto la parte interesada no aportó ningún documento o medio de prueba constitutivo de dicha presunción y del derecho que reclama y así se decide.
En lo que respecta al otro extremo de procedencia para el decreto de una medida cautelar, conocido como Periculum In Mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera este Tribunal irrelevante determinar su existencia, pues habiéndose precisado la inexistencia del Fumus Boni Iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el Periculum In Mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, del Fumus Boni Iuris.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición formulada por los abogados Rafael Ramos García y Pablo Grúber Ascanio, mediante escrito presentado el 07 de Agosto de 2003 y en consecuencia, REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 09 de Junio de 2003, participado al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Oficio No. 564-03, recaída sobre un inmueble propiedad del ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN, constituido por un local comercial identificado LC-09, ubicado en el Conjunto Marina Bahía Redonda, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto, para el momento de decretarse dicha medida cautelar no se hallaba presente el extremo conocido como el Fumus Boni Iruis o presunción de buen derecho, en virtud de que la parte actora no acompañó junto con su demanda el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que reclama y mucho menos la circunstancia de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que al efecto fuere dictado, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En consecuencia de tal revocatoria, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio antes mencionado, informándole de la revocatoria y por ende de la suspensión de la medida de prohibición enajenar y gravar recaída sobre un inmueble antes identificado, el cual le pertenece al ciudadano BEAU DANIEL BUCHAHAN, conforme a documento protocolizado el 08 de Diciembre de 1999, bajo el No. 34, Folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo.

Razones de hecho y de derecho para decidir el fondo del asunto
Como se ha expuesto, la parte actora presenta su demanda originaria el 30 de mayo de 2003, la que fuera admitida por auto del 05 de junio del mismo año, procediendo a reformar dicha demanda el día 06 del mismo mes y año, reforma que fuera admitida por auto del 09 de junio de 2003.
Alega la demandante, que a través de un documento privado fechado 27 de junio de 1994 y que fuera acompañado marcado “A”, el ciudadano BEAU BUCHANAN actuando como único accionista de la empresa NEGOCIO REDONDO INC, sociedad de comercio domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, se comprometió venderle a la ciudadana AURA ROJAS el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la mencionada empresa, la cual fue constituida, según lo expone la accionante, con el único objeto de adquirir un local de comercio identificado con el No. C-09 ubicado en el Conjunto Marina Bahía Redonda, en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se indicó además, que los derechos objeto del contrato que celebró BEAU BUCHANAN con AURA ROJAS derivan a su vez de una opción de compra venta celebrada entre aquél y la empresa propietaria del inmueble denominada VARADERO EL MORRO, C.A. Que por la negociación pactada se estableció como precio la cantidad de Bs. 3.600.000,oo, suma que el propietario-promitente declaró recibir en dinero efectivo y de curso legal en el país. Continúa exponiendo la actora, que sorpresivamente se enteró, por haber acudido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que el inmueble constituido por el local comercial a que hace referencia el contrato privado, le fue vendido por la sociedad mercantil VARADERO EL MORRO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Daniel Camejo Guanche, al ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN y no a NEGOCIO REDONDO INC., como originalmente se había convenido, según la demandante, en el contrato de promesa bilateral de venta de acciones, negociación que se efectuó mediante documento registrado el 08 de diciembre de 1999, bajo el No. 34, Folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo.
En la demanda originaria la demandante acciona por ejecución de contrato de promesa bilateral de compra venta y resarcimiento de daños y perjuicios contra NEGOCIO REDONDO INC., en la persona de su Presidente BEAU DANIEL BUCHANAN y contra este último en su propio nombre, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato consignado marcado “A”, a fin de que procedan en forma inmediata, a otorgar el correspondiente documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sobre el local comercial previamente identificado; y que en caso de resultarle al demandado imposible la transmisión de la propiedad, que le sea adjudicado a la actora un bien inmueble con características similares en cuanto a cabida y construcción, bien sea dentro de la misma urbanización o en cualquier otro sitio; y que en defecto de las pretensiones anteriores, que convenga en reintegrarle o a ello sea obligados por el Tribunal, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) que según la demandante es el valor que tiene actualmente el cincuenta por ciento (50%) del local comercial.
Mediante escrito del 06 de Junio de 2003, la demandante procedió a reformar la demanda original, esta vez intentando su acción solo contra BEAU DANIEL BUCHANAN y esta vez por fraude civil y resarcimiento de daños y perjuicios, evidenciándose del petitorio que los numerales 1 y 2 coinciden exactamente con el petitorio de la demanda originaria, pero esta vez, en caso de resultar imposible el cumplimiento de las pretensiones contenidas en dichos numerales se le cancele la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). En fecha 04 de Septiembre de 2003, la parte demandada dió contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a los autos. Entre otros aspectos contenidos en la contestación , admite el demandado ser cierto que mediante documento privado del 27 de Junio de 1994 celebró con AURA ROJAS compromiso bilateral de compra venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el demandado posee en NEGOCIO REDONDO INC y que también era cierto que el demandado tenía celebrado con VARADERO EL MORRO, C.A. un contrato de opción de compra sobre un local comercial identificado con el No. C-09, ubicado en la Marina Bahía Redonda, siendo este inmueble el mismo que finalmente fuera identificado con las siglas LC-9.
Sostiene el demandado que en la cláusula segunda del contrato se fijó el plazo de duración para el ejercicio de la opción de compra venta de las acciones, fijándose en sesenta (60) días continuos y consecutivos, plazo éste, según los términos del contrato, cuando se debía suscribir el documento definitivo por parte del promitente vendedor de la opción de compra venta del referido local. Insiste la parte demandada en sostener que el negocio jurídico existente entre la actora y el demandado estaba relacionado con la opción de compra venta de un paquete de acciones en la empresa NEGOCIO REDONDO INC.; en tanto que el pacto celebrado entre BEAU BUCHANAN y VARADERO EL MORRO, C.A., fue asumido a título personal por el demandado.
Agregó el demandado que del contexto de la cláusula segunda del referido contrato, podía deducirse las interpretaciones siguientes: Que el plazo de duración de los sesenta (60) días continuos y consecutivos para la adquisición del cincuenta (50%) de las acciones, debía contarse a partir de la fecha del contrato (27/06/94), plazo durante el cual debía suscribirse el documento definitivo por parte del promitente vendedor de la opción de compra venta sobre el local de comercio que tenía celebrado con VARADERO EL MORRO, C.A.; que el plazo de duración de los sesenta (60) días continuos y consecutivos se contaría a partir de la fecha cierta en que el demandado adquiriera el local comercial por parte de VARADERO EL MORRO, C.A., concluyendo la parte demandada, que en ambos casos, dicho lapso para el ejercicio de la opción feneció con mucha antelación a la fecha de interposición de la demanda, pues acogiéndose a la primera interpretación el plazo expiró el 27de Junio de 1994 y en cuanto a la segunda hipótesis, el plazo expiró el 08 de Febrero de 2000, por haber el demandado adquirido el inmueble mediante documento protocolizado el 08 de Diciembre de 1999. Durante la etapa procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes:
Se desprende del documento privado marcado con la letra “A”, que a pesar que en el mismo se establece que la empresa NEGOCIO REDONDO INC. fue constituida con el único objeto de adquirir el local comercial ubicado en la Marina Bahía Redonda, sin embargo, en la misma cláusula primera del referido contrato se indicó claramente que sobre el local de comercio identificado en dicho contrato, se había celebrado una opción de compra venta entre el demandado BEAU BUCHANAN, actuando éste a título personal, y la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. y no entre esta última empresa y NEGOCIO REDONDO INC. Tampoco se desprende de las documentales relacionadas con la constitución y registro de la referida compañía, que su objeto fuese la adquisición del referido local de comercio. Por tanto, no se demostró que NEGOCIO REDONDO INC. tuviese como único objeto, tal como lo invocó la demandante, la adquisición del local de comercio tantas veces aludido. En consecuencia, concluye este Juzgador considerando que estuvo ajustada a derecho la negociación que culminó en el contrato protocolizado el 08 de Diciembre de 1999, bajo el No. 34, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual VARADERO EL MORRO, C.A. le diera en venta a BEAU BUCHANAN el local de comercio identificado en dicho documento, puesto que a través de dicha negociación, se honraba el pacto de compra venta que tenían celebrado la vendedora (VARADERO EL MORRO, C.A.) y el comprador personal, BEAU BUCHANAN, pacto éste recogido en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 03 de Junio de 1994, bajo el No. 30, Tomo 91, documento éste que fuera producido en copia fotostática junto con la contestación de la demanda y que no fuera impugnado por la parte actora. De este documento de opción de compra venta que fuera consignado en original con el escrito de informes por la parte demandada, se desprende que efectivamente la opción de compra venta fue celebrada entre VARADERO EL MORRO, C.A. y BEAU BUCHANAN actuando éste a título personal, más no en representación de NEGOCIO REDONDO INC.. Tampoco se desprende de dicho instrumento mención alguna de la persona de AURA ROJAS, en calidad de co-contratante, a los fines de poder derivar en su beneficio algún derecho que alegue ostentar y así se declara.
Ahora bien, el contenido de este documento auténtico de opción de compra – venta debe ser adminiculado con el resultado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante. De los testigos promovidos por la actora, solo declararon los ciudadanos Pierre Roelens, Maria Eugenia Cañas y Keigla Gerardino.
Del texto de la declaración rendida por Pierre Roelens se evidencia con claridad su manifiesto interés en las resultas del juicio, al haber declarado mantener amistad con la demandante AURA ROJAS, lo que lo convierte en un testigo inhábil para declarar al no haber rendido un testimonio objetivo e imparcial. Este testigo manifestó que conocía a la demandante por ser amigos y por cuanto siendo Francés el esposo de la actora, se conocían desde aproximadamente cuatro (04) años, lapso durante el cual han cultivado una relación amistosa.
En relación con la testigo María Eugenia Cañas, ésta declaró que conocía de vista, trato y comunicación a la actora y al demandado, por haber asistido al matrimonio de este último con una ciudadana de nombre Carmen. De la declaración de esta testigo se desprende el vínculo que la une con Pierre Roelens por ser esposa de éste y ser ambos amigos de AURA ROJAS, de lo cual deviene también su inhabilitación como testigo.
En cuanto a la testigo Keigla Karina Gerardino, al igual que los dos anteriores, nada aportó en el esclarecimiento de los hechos relativos al asunto objeto de debate, y que su argumento no trascendió del conocimiento que dijo tener de las personas de Carmen Juan, Beau Buchanan y Aura Rojas y de la intrascendencia de ciertos hechos que manifestó constarle, tales como que BEAU BUCHANAN era casado con Carmen Juan, que el local de comercio LC-9 se encuentra en el Conjunto Bahía Redonda, que el mismo fue construido por VARADERO EL MORRO, C.A. y que Daniel Camejo Guanche era el representante de la Constructora de dicho Conjunto, puntos éstos que no son objeto de debate por haber sido aceptados por la parte; y en cuanto al aspecto fundamental del interrogatorio que se le formulara en relación con el conocimiento que tuviere de si AURA ROJAS mantenía negociaciones con la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. para la adquisición del local LC-9 del Conjunto Bahía Redonda, la testigo contestó no tener ningún conocimiento al respecto. En consecuencia considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la fase probatoria por la parte demandante, nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
En cuanto a la inspección judicial evacuada por el Tribunal el 15 de Diciembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y habiéndose dejado constancia de la existencia de una planilla de liquidación fechada 03 de junio de 2003 y de un recibo por concepto de Servicios Autónomos del 04 de Junio del mismo año y otros recaudos que fueron incorporados al Acta de Inspección a solicitud del apoderado de la actora, documentos éstos relacionados con una negociación que tendría pactada los ciudadanos Carmen Teresa Juan Pérez, Barry Day y Beau Daniel Buchanan sobre el local LC-9 de Bahía Redonda, tales elementos nada aportan al tema objeto de debate, por cuanto ha quedado plenamente comprobada la propiedad que ostenta BEAU BUCHANAN sobre el inmueble adquirido de VARADERO EL MORRO, C.A., y que por tanto en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad bien podía proceder a su venta o enajenación, por ser su legítimo propietario.
Por tanto, la demandante nada logró probar en relación con los hechos invocados en su escrito de demanda, fundamentalmente, el aspecto relacionado con el derecho que dice ostentar sobre el cincuenta por ciento (50%) del local comercial identificado LC-9, ubicado en el Conjunto Bahía Redonda, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo que, por el contrario, lo que se desprende de las documentales producidas al expediente es que la demandante tenía el derecho de adquirir en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de la acciones de la compañía denominada NEGOCIO REDONDO INC, que para el ejercicio de tal derecho se le confirió sesenta (60) días continuos.
En consecuencia, no se desprende ninguna obligación de parte del demandado BEAU BUCHANAN de otorgar a la actora AURA ROJAS, el correspondiente documento público ante la Oficina Subalterna de Registro, sobre el local de comercio ubicado en el Conjunto Bahía Redonda, en la advertencia que la pretensión de la demandante persigue el traspaso absoluto, es decir, ad integrum de la propiedad del inmueble, distinguido con las sigas LC-9, en el Conjunto Bahía Redonda, cuando del propio libelo de demanda se desprende que la accionante dice tener derecho solo en un cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, derecho éste que no demostró. Tampoco se desprende obligación alguna de su parte, de adjudicarle a la demandante un bien inmueble con características similares en cuanto a cabida y construcción, bien sea dentro de la misma urbanización o en cualquier otro sitio del lugar y así se declara.
En cuanto a los medios de pruebas aportados no se desprende obligación por parte del demandado de reintegrarle a la actora la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), cantidad ésta que representaría el cincuenta por ciento (50%) del local de comercio, suma ésta exigida en la reforma de la demanda, hecho que tampoco fue probado durante la secuela del juicio.
De los alegatos esgrimidos por la actora y de las defensas esbozadas por la parte demandada, al igual que de la documentación aportada por la demandante, lo que se evidencia es la concreción del derecho que tenía la accionante AURA ROJAS para adquirir en propiedad un paquete accionario en la empresa NEGOCIO REDONDO INC. derecho éste que aparentemente la demandante nunca ejerció y en consecuencia de ello, es que la presente demanda debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

D E C I S I O N
Por todas las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Fraude Civil y Resarcimiento de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana AURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.957.660, asistida por sus apoderados judiciales, abogados EFRAIN ANTONIO ACOSTA y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS en contra del ciudadano BEAU DANIEL BUCHANAN, mayor de edad, Norteamericano, titular del Pasaporte No. 037674891, representado por los abogados PABLO GRUBER ASCANIO y RAFAEL RAMOS GARCIA y así se decide.-
Se condena en costas a la actora por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Temporal,

Abog. Luis Alberto Rivas La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos (11:30am), se dictó publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales