JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
ASUNTO : BH04-F-2003-000015
En fecha 04 de agosto de 2.003, comparecieron por ante este Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y MARIA EUGENIA MATA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.912.927 y 12.908.576 respectivamente, cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.917, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de dicha solicitud, admitiéndose en fecha 05 de agosto de 2.003, exponiendo los solicitantes lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día 26 de diciembre de 1.999, conforme se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio la cual anexaron marcada con la letra A; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha 05 de agosto de 2.003, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los aludidos cónyuges AVENDAÑO GONZALEZ-MATA ALFONZO, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.-
En fecha 17 de septiembre de 2.004, y a solicitud de los cónyuges ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y MARIA EUGENIA MATA ALFONZO, se fijó el lapso para decidir, y una vez llegada la oportunidad el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 05 de agosto de 2.003, por lo cual el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código civil de un (1) año, concluyó el 05 de agosto de 2.004.- En autos se evidencia que entre los cónyuges, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado.- Por lo tanto este Juzgador considera que entre los cónyuges ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y MARIA EUGENIA MATA ALFONZO, no ha habido reconciliación y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y MARIA EUGENIA MATA ALFONZO, plenamente identificados en autos, y declara el disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del estado Sucre, el día 26 de diciembre de 1.999, del acta N° 59; y así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los seis (06) días del mes de octubre del año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,
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