JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2003-000055

Vistos, sin conclusiones de las partes.-

PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO CARRION, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. -2.797.534.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JESÚS MARTINEZ GAGO y JOSE MARTINEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 3.761 y 17.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ANDRADE, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-582.015, con domicilio en la calle Sucre, Nro.84 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR J. ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.281, con domicilio en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Piso Nro.03, Nro.34 de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO CARRION, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.797.534, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MARTINEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.761, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
Señala la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Sucre, Nro.84 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con calle Sucre, en doce metros con ochenta centímetros cuadrados (12,80 Mts.); Sur: Con casa que es o fue del señor Mariano Urban, en doce metros con setenta centímetros cuadrados (12,70 Mts.); Este: con calle en medio y casa de Jerónima Vásquez, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (24,75 Mts.); y Oeste: con casa que es o fue de Filomena García, en veinticinco metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (25,98 Mts.), según documento protocolizado en fecha 31 de Marzo de 1.981 por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el Nro.33, Folios del 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14) del Primer Trimestre del año 1.981, el cual fue acompañado en copia marcado con la letra “A”.
Que en el inmueble antes descrito fue constituida la firma mercantil “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO, S.R.L”., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui bajo el Nº 31, Tomo “B” de fecha 13 de Febrero de 1.979 y su modificación inscrita en dicho Registro bajo el Nº.53, Tomo B-19 de fecha 27 de Septiembre de 1.989, siendo la parte actora el socio con el mayor número de acciones con un porcentaje del noventa y cinco por ciento de las mismas (95%), tal como se desprende del acta constitutiva de dicha firma mercantil que en copia fue acompañada marcada con la letra “B”
Que conforme a su condición de propietario de la firma mercantil “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO, S.R.L” celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el señor JOSE MANUEL ANDRADE, quien es mayor de edad, comerciante, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-582.015, tal como se desprende del documento que en forma original fue acompañado marcado con la letra “C”.
Que en dicho contrato de arrendamiento y específicamente en su cláusula SEGUNDA, se estableció lo siguiente: “El tiempo de duración es de cinco (5) años contado a partir del 20 de Enero de 1.988…”, es decir que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado, el cual comenzó a partir de la fecha antes señalada y al cual le llego su fecha de vencimiento el 20 de Enero de 1.993.
Que de igual modo el contrato de arrendamiento en referencia en su cláusula QUINTA, establece: “Forman parte de este contrato de arrendamiento la Licencia de Licores, Patente de Industria y Comercio y todos los bienes muebles que se detallaran en inventario anexo al presente contrato de arrendamiento y “EL ARRENDATARIO” entregará en buen estado de funcionamiento al momento de vencerse el contrato”.
Que en función al contrato de arrendamiento los bienes muebles recibidos por el arrendatario fueron los siguientes: Una (1) caja registradora marca HUGIN; dos (2) frizers marca NEVELARA, de tres bocas; cincuenta (50) vacíos de Cerveza POLAR; Un (1) friega platos domestico con dos poncheras; veintiséis (26) mesas de hierro y madera; ciento cuatro (104) sillas tapizadas; cuatro (4) purificadores de aire, con seriales No.3.740.926; dos (2) extintores de incendio; una (1) rockola marca Wulizer; dos (2) aparatos de aire acondicionado marca CARRIER de 35.000 B.T.U, un (1) aparato de aire acondicionado marca CARRIEL de 25.000 B.T.U y doce (12) lámparas colgantes de lujo.
Que en fecha 13 de Enero de 1.993, tal como se desprende de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que acompañó marcada con la letra “D”, le fue notificado al arrendatario acerca de la proximidad de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y por ende, de la obligación de hacer entrega, tanto del inmueble, como de los bienes muebles pertenecientes a la firma mercantil “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO, S.R.L”, una vez vencido el lapso de duración pactado en el referido contrato, siendo el mismo de cinco (5) años de duración, que tal notificación no fue tomada en consideración por el arrendatario y por el contrario en abierta violación a las cláusulas contractuales antes referidas, se ha negado y se niega a hacerle entrega del inmueble y menos aún de los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento, el cual para la fecha de interponer la acción lleva mas de diez (10 ) meses de haberse producido su vencimiento sin que el arrendatario cumpla con lo establecido en el contrato suscrito por él.
Que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario en desocupar el inmueble arrendado y en no entregar los bienes muebles que pertenecen al fondo de comercio antes reseñado, le dificultan arrendar nuevamente ambas propiedades, por lo que ha dejado de percibir hasta la fecha de interponer la acción, o sea durante diez (10) meses que han transcurrido desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,°°), o sea a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°) mensuales que es el monto a cobrar actualmente por dicho concepto.
Que por las razones expuestas, es por lo que acudió para demandar, como en efecto lo hizo, por cumplimiento de contrato al ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata, sin plazo alguno, tanto del inmueble arrendado, como de los bienes muebles que pertenecen al fondo de comercio “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO S.R.L”; así como también al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,°°) por concepto de canon de arrendamiento que ha dejado de percibir, razón por la cual estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), e igualmente solicitó que el demandado sea condenado en costas, las cuales dejó al prudente arbitrio del Tribunal.- Asimismo, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó al Tribunal que la dirección es la siguiente: Centro Comercial Regina, 2 piso, Oficina 21, Sector “A” en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda en fecha 16 de Diciembre de 1.993, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la citación personal del demandado, JOSE MANUEL ANDRADE, la cual fue practicada por el alguacil en fecha 21 de Enero de 1.994 en la calle Sucre, sede del Bar Restaurant Nuevo Circo S.R.L en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo el caso que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, recibiendo el libelo de la demanda y compulsa con orden de comparecencia librada.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 1.994 la parte actora solicitó, vista la consignación efectuada por el Alguacil donde manifiesta que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, que la misma se complemente de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Enero de 1.994 se ordena vista la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 24 de Enero de 1.994, y el pedimento formulado por la parte actora que de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual informe al demandado, la declaración del alguacil relativa a su citación.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 1.994 el abogado en ejercicio Edgar Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.281, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.4.494.556, consigna en tres folios útiles instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 01 de Agosto de 1.990 anotado bajo el Nº 66; Tomo: 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, a los fines de que surta los efectos legales, dándose por citado en nombre de su poderdante para el acto de la litis contestación.
Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 1.994 el abogado en ejercicio Edgar Aray Vega, consigna en dos folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas, en donde opone la referida al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 36 ejusdem señala que las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. El contrato en cuestión prorrogado se estableció la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales, ya que de una simple cuenta matemática, en el supuesto o hipotético caso que se le adeudare diez meses, multiplicados por veinte mil bolívares serian a lo sumo doscientos mil bolívares que en ningún caso se adeudan como lo demostrara en su oportunidad, por lo cual pide que sea declarada con lugar, y, que igualmente en concordancia con el artículo 42 ejusdem, citó: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Siendo que el inmueble en este caso se encuentra ubicado en la calle Sucre, Nro. 84 de la ciudad de Puerto La Cruz, al igual, que el domicilio del demandado y el lugar donde fue celebrado, por lo cual pide que la cuestión previa sea declarada con lugar, y que igualmente el articulo 47 ejusdem, señaló: Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, y no es menos cierto que ambas partes establecen como domicilio único y especial la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Opone igualmente la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 ejusdem, o sea la referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el actor contrario al señalar en el libelo de la demanda que es propietario del inmueble arrendado a su poderdante, ubicado en la calle Sucre, Nro.84 de la ciudad de Puerto La Cruz, lo dió en venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro.47, Folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre, del día 29 de Septiembre de 1.989, y que a su vez le arrendó a su poderdante en fecha 18 de Enero de 1.988, violando incluso el derecho preferente de su poderdante de adquirir el inmueble, no teniendo por tanto la capacidad necesaria para comparecer en juicio, solicitando sea declarada con lugar, y de igual manera alega ser en la demanda el socio con el mayor número de acciones con un porcentaje del noventa y cinco por ciento (95%), nuevamente falsea la realidad, en efecto, desde la fecha 10 de Mayo de 1.989, dio en venta todas las cuotas de participación de la sociedad BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO S.R.L., según documento Notariado en fecha 15 de Marzo de 1.989 y cuya participación al Registrador Mercantil fue hecha en fecha 27 de Septiembre de 1.989, aún cuando fue designado Director-Gerente sin ser socio de la misma, la designación fue hecha para el periodo 1.989-1.993, estando en los actuales momentos vencida la administración de dicha sociedad, o por lo menos el cargo de Director-Gerente.
Opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunacripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nro.15.897, que por Incumplimiento de Contrato, tiene intentado su poderdante, contra el ciudadano ANGEL CARRION y la denominación comercial Bar-Restaurant Nuevo Circo fundamentada en los artículos 1.167, 1.585 ordinal 3, 1.587 y la violación de la cláusula séptima del contrato suscrito, referido al mismo inmueble, la cual debía ser procedente al existir un proceso anterior, donde no se ha dictado sentencia definitiva, aun estando en ese lapso procesal, ya que es un proceso sustanciado por las mismas personas (arrendador y arrendatario) por la misma cosa, es decir respecto al inmueble ocupado su poderdante constituido por el Bar-Restaurant Nuevo Circo y sus dependencias, ubicado en la calle Sucre, Nro. 84 de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por acción de la misma naturaleza, como lo es incumplimiento de contrato, y por último también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, es decir que el actor no señala en su libelo los fundamentos de derecho de la presente demanda, en que basa su pretensión, ley, código, articulo, ni tan siquiera la acción propuesta si es por resolución o cumplimiento.
Por escrito de fecha 22 de Marzo de 1.994, el abogado Edgar J. Aray Vega, identificado en autos, consignó para ser agregado a los autos a fin de que surtiera efectos en su oportunidad de promoción en la incidencia planteada, las cuales promoverá en su oportunidad, siendo los siguientes; 1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Septiembre de 1.989 anotado bajo el Nro.47, Folios; 271 al 276, Protocolo; Primero; Tomo I; Quince del Tercer Trimestre de ese año, concerniente a la venta efectuada por el actor a las ciudadanas Ambrosia Donata Carrión y Ana Teresa Carrión Rivas; 2.- Copias certificadas del juicio por incumplimiento de contrato instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nro.15.897; y 3.- Copias fotostáticas simple del recurso y decisión del procedimiento de amparo, remitido al Juzgado del Distrito Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos documentos promovió en su oportunidad de no convenir la actora en las cuestiones previas promovidas.
En fecha 05 de Abril de 1.994, la parte actora presento escrito contentivo de rechazo de todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fechas 07 y 15 de Abril de 1.994, tanto la parte demandada como la actora, presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal.
En fecha 21 de Diciembre de 1.994, el Tribunal de la causa publicó sentencia con motivo de la incidencia concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en donde como punto previo se decidió la suficiencia del poder consignado por el abogado Edgar Aray Vega para ejercer la representación del demandado en el presente juicio, y por ende por haberse dado por citado en nombre de su mandante, es valida tal citación para todos los actos del juicio y por tanto no procedió la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 07 de Abril de 1.994. Asimismo, se estableció que se declaraba “SIN LUGAR”, las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 1º y 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que se declaró “CON LUGAR” las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6º y 8º del articulo 346 ejusdem, respectivamente, por cuanto el demandante no corrigió el libelo de demanda indicando los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta su pretensión y por lo tanto la cuestión previa no fue subsanada e igualmente de que por haberse probado la existencia de otro proceso no terminado por sentencia definitivamente firme, en el cual están involucradas las mismas partes y es el mismo objeto del juicio, era procedente la prejudicialidad, por cuanto que, cuya decisión en el expediente sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe ser previa al juicio donde se le esta invocando por depender de ella la suerte de este.
Notificadas las partes de dicha sentencia interlocutoria, en fecha 01 de Noviembre de 1.995 la parte actora consigno escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 1.995 la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la causa principal, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 07 de Diciembre de 1.995.
En fecha 12 de Diciembre de 1.995 la parte actora consignó escrito solicitando que por cuanto la parte demandada no había dado contestación a la demanda, ni tampoco presentado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, se estaba en presencia de un caso típico de confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaba al tribunal se procediera a dictar sentencia conforme a ello.
En fecha 11 de Abril de 1.996, el tribunal de la causa por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaro que de la lectura del escrito presentado por la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 1.995 indicaba que si bien se señalaron los artículos del Código Civil, en que fundamenta su acción, no señaló ni determinó las cláusulas del contrato que considera violadas y que dan origen a la demanda, ni tampoco indicó las pertinentes conclusiones. En consecuencia se tiene como no cumplida la sentencia de este Juzgado que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma, promovida por la parte demandada, y por consiguiente la precitada cuestión previa no fue debidamente subsanada, por lo que con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declaro extinguido el presente proceso por cumplimiento de contrato, ordenando a su vez la notificación de las partes de dicha decisión sin cuyo requisito no transcurriría el lapso de ley para interponer recurso contra la misma.
En fecha 04 de Junio de 1.996, la parte actora por medio de diligencia se dió por notificado de la decisión de fecha 11 de abril de 1.996 e igualmente apeló de la misma.
En fecha 10 de Julio de 1.996, la parte actora por medio de diligencia solicito la notificación de la parte demandada por medio de la imprenta o cartel de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Julio de 1.996, el tribunal de la causa establece que por cuanto en la sentencia de fecha 11 de Abril de 1.996 se ordeno la notificación de las partes y por cuanto no se había agotado la vía de la notificación personal, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libro senda boleta de notificación en fecha 26 de Julio de 1.996.
En fecha 02 de Agosto de 1.996, el Alguacil del tribunal de la causa consigna diligencia manifestando que le fue imposible localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 1.996, la parte actora por diligencia solicita vista la consignación efectuada por el alguacil se sirva acordar la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 el Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 1.996, el Tribunal de la causa acordó librar la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte demandada que transcurridos como fueran diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación, consignación en autos del Cartel y vencido como fuere el lapso establecido en el articulo 14 ejusdem, empezaría a correr el lapso legal de apelación de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 11 de Abril de 1.996, a cuyo efecto se libro el mismo en fecha 24 de Septiembre de 1.996.
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 1.996, la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo de esa misma fecha, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de Octubre de 1.996.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 1.996, la parte actora apelo de la sentencia publicada en fecha 11-04-1.996.
Por auto de fecha 23 de Enero de 1.997, el tribunal de la causa establece que no se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la parte actora por cuanto no se había cumplido con las formalidades establecidas en el cartel de notificación librado en fecha 24-09-1.996 en el sentido de la fijación del cartel, al cual la secretaria accidental procedió a dar cumplimiento en fecha 26 de Febrero de 1.996.
Por diligencia de fecha 09 de Abril de 1.997, la parte actora apeló de la sentencia publicada en fecha 11 de Abril de 1.996.
Por auto de fecha 22 de Abril de 1.997, el tribunal de la causa vista la apelación interpuesta por la parte actora la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente en original al Juzgado de Alzada.
En fecha 14 de Octubre de 2.002, el Juzgado de Alzada, que conoció de la apelación interpuesta por la parte actora procedió a dictar sentencia estableciendo que encontraba que la cuestión previa referida al defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada y por ello declara improcedente la declaratoria de extinción del proceso proferida por Juzgado de la causa en su decisión de fecha 11 de Abril de 1.996, declarando en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por al parte actora y revocada la decisión apelada, ordenando a su vez la notificación de la misma.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.003, el Tribunal de Alzada con vista a que se ha cumplido con las notificaciones de las partes ordena remitir el expediente este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, observó que por cuanto que el expediente remitido por el Juzgado de Alzada corresponde a la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitirlo al mencionado Juzgado. Por auto de fecha 24 de Abril de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le procedió a dar entrada al expediente proveniente del Juzgado de Alzada.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2.003, comparece por ante la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO, en su carácter de Juez Provisorio del mismo y establece su inhibición de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.003, el Tribunal de la causa vista que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 86 ejusdem para que las partes manifiesten su allanamiento, es por lo que se ordena su remisión a distribución e igualmente se acuerda remitir al Juzgado de Alzada copia certificada de la diligencia de inhibición planteada a los fines de su decisión.

PUNTO PREVIO
Visto el pedimento formulado por la parte actora, en escritos presentados en fechas 05 de Diciembre de 1.995 (-de promoción de pruebas en la causa principal- Folio 175-) y 12 de Diciembre de 1.995 (Folios 176 y 177), respectivamente, de que se dicte sentencia en la cual se tenga como confesa a la parte demandada por no haber dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentado escrito de promoción de pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicito por escrito de fecha 27 de Febrero de 1.996, un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el lapso de consignación en autos de la notificación por carteles de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Diciembre de 1.994 hasta la culminación de la etapa de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Marzo de 1.996, y efectuado por secretaria en fecha 22 de Marzo de 1.996.
Visto el pedimento formulado por la parte actora, por diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2.004, en la cual solicitó la respectiva sentencia y en función a ello procede a consignar copia certificada de la sentencia definitiva declarada “SIN LUGAR” en el juicio por incumplimiento de contrato instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Anzoátegui, en el expediente distinguido con el Nro. 15.897, en el cual están involucradas las mismas partes y es el mismo objeto del presente juicio, junto con la decisión publicada en ese mismo expediente por el Tribunal de Alzada en donde se confirma la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia y su respectivo auto de ejecución por constituir sentencia definitivamente firme por haberse agotado contra la misma todos los recursos respectivos, es por lo que solicitó que con dicha sentencia definitivamente firme se elimine la suspensión en que se encontraba la presente causa, ya que con la decisión interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 1.994, se establecía que por haberse probado la existencia de otro proceso no terminado por sentencia definitivamente firme, en el cual están involucradas las mismas partes y es el mismo objeto del juicio, era procedente la prejudicialidad, por cuanto que, cuya decisión en el expediente sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe ser previa al juicio donde se le esta invocando (-la presente causa-) por depender de ella la suerte de este, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez cumplida con dicha condición, el proceso se debe reanudar a los fines de que el proceso donde se le invocó se dicte sentencia definitiva.
Este Tribunal, previa la revisión de las actas procésales que conforman este expediente, para decidir sobre dichas solicitudes, efectúa el siguiente análisis:
Es de indicar que, en fecha 21 de Diciembre de 1.994 el Tribunal de la causa publicó sentencia interlocutoria en donde declaraba “con lugar” la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse probado la existencia de otro proceso no terminado por sentencia definitivamente firme, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nro.15.897, por Incumplimiento de Contrato en el cual están involucradas las mismas partes y es el mismo objeto del juicio, por lo que era procedente la prejudicialidad, por cuanto que, cuya decisión en el expediente sustanciado por ante dicho Juzgado debía ser previa al de la presente causa donde se le está invocando por depender de ella la suerte de este.
Ahora bien, es criterio de este sentenciador compartido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en sentencia cursante en autos de fecha 14 de Octubre de 2.002, que la consecuencia inmediata de la declaratoria “con lugar” de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso, prosigue su curso legal hasta llegar a sentencia y se suspende en ese estado, hasta que la sentencia que recaiga en el proceso que origina la prejudicialidad, se encuentre definitivamente firme, y no que el proceso donde se le invocó la presente causa se suspende y así se declara.-
Estando planteadas así las cosas, se puede evidenciar que con vista a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 12 de Mayo de 2.004 en la cual consigna copia certificada de la sentencia que quedara definitivamente firme que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente distinguido con el Nro.15.897, cuyo proceso originó la prejudicialidad declarada en la presente causa, es por lo que ello conlleva al cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el presente proceso continuaría su curso hasta llegar a sentencia y se mantendría en suspenso en ese estado hasta que se consignara en autos la sentencia definitivamente firme proveniente del proceso que originó la prejudicialidad, es por ello que, este Juzgado una vez cumplido con dicho requisito, reanuda la presente causa que se encuentra en estado de sentencia, y en consecuencia a los fines de publicar la sentencia definitiva en la presente causa pasa a realizar una análisis de las actas procésales que conforman el mismo y así se declara.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició con motivo de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO CARRION, antes identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, la cual fue admitido en fecha 16 de Diciembre de 1.993, por el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose practicar la citación personal del demandado, JOSE MANUEL ANDRADE, antes identificado, a cuyo efecto una vez practicadas todas las actuaciones tendientes a la misma, cursa en autos diligencia presentada por el abogado Edgar J. Aray Vega donde procede a consignar poder en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, y, posteriormente dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda en vez de hacerlo, procedió a formular las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mismas sustanciadas y decididas por sentencia en fecha 21 de Diciembre de 1.994 en la cual se declaraba “SIN LUGAR” las referidas a los ordinales 1 y 2 y “CON LUGAR” las referidas a los ordinales 6 y 8, todos del artículo 346 ejusdem.
Es de indicar, que una vez declarada “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, la consecuencia más inmediata era que el proceso se suspendía hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 ejusdem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ejusdem, lo cual fue realizado por la parte actora por medio de escrito de fecha 01 de Noviembre de 1.995, una vez vencido el lapso de notificación de la sentencia interlocutoria establecido por auto de fecha 30 de Junio de 1.995, el cual comenzaba a contarse a los fines de la subsanación de la cuestión previa a partir de la consignación en autos del cartel publicado en el diario El Tiempo, siendo dicha actuación de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, desechada por el tribunal de la causa por sentencia de fecha 11 de Abril de 1.996, la cual en su oportunidad legal la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la misma, causando que dichas actuaciones fueran revisadas por el Juzgado de Alzada, el cual en fecha 14 de Octubre de 2.002, procedió a dictar sentencia estableciendo al efecto que, encontraba que la cuestión previa referida al defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada y por ello declara improcedente la declaratoria de extinción del proceso proferida por Juzgado de la causa en su decisión de fecha 11-04-1.996, declarando en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y revocada la decisión apelada, de lo cual concluye este sentenciador que a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 ejusdem, al referirse a la oportunidad en que el demandado debe proceder a realizar la contestación de la demanda, en caso de haberse alegado cuestiones previas, al efecto se establece “En los casos de los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346...y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”
Observa este sentenciador que, de autos se desprende que una vez efectuada la notificación de la última de las partes de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 21 de Diciembre de 1.994, la cual se efectuó por medio de cartel publicado en el diario El Tiempo, según consignación efectuada por la parte actora en fecha 11 de Agosto de 1.995, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 30 de Junio de 1.996, el cual advertía a la parte demandada que transcurridos como fueran diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación en autos del Cartel y vencido como fuere el lapso establecido en el articulo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso legal, es por lo que el acto de contestación de la demanda debió efectuarla la parte demandada en un plazo de cinco días de despacho que estaban comprendidos en un periodo del 09 de Noviembre de 1.995 al 21 de Noviembre de 1.995, exclusive la primera fecha, inclusive la segunda fecha, precedidos del vencimiento inmediato del lapso de cinco días de despacho comprendido del 01 de Noviembre de 1.995, exclusive, al 09 de Noviembre de 1.995, inclusive, siguientes a la reanudación de la presente causa por haberse vencido el plazo para la notificación por carteles en el cual la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme se encuentra descrito por el cómputo por días de despacho efectuado por la secretaria del tribunal de la causa cursante al folio 188, por lo que se evidencia de autos que no consta que la parte demandada haya efectuado la contestación de la demanda dentro del referido lapso legal y así se declara.-
Ahora bien, al día siguiente del vencimiento del plazo para el acto de contestación de la demanda, queda el juicio abierto a pruebas, por quince días sin necesidad de decreto o providencia del juez, a cuyo efecto las partes deben presentar sus respectivos escritos dentro de dicho plazo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de una revisión de las actas procésales se evidencia que dentro del referido plazo, conforme al cómputo efectuado por secretaria en fecha 22 de Marzo de 1.996, el cual comenzó a contarse a partir del día 21 al de Noviembre de 1.995, exclusive, solo hizo uso del mismo la parte actora según escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 1.995, ya que el tribunal de la causa por auto de fecha 07 de Diciembre de 1.995, refleja solo la admisión del referido escrito, por el contrario se evidencia la falta presentación oportuna del escrito de promoción de pruebas, por lo que respecta a la parte demandada por si o por medio de su apoderado judicial constituido en autos, lo cual aunado al hecho cierto también de la falta de presentación dentro del lapso legal del escrito de contestación de la demanda, como se indicó anteriormente, conlleva tal inactividad de la parte demandada a la consecuencia jurídica que, indiscutiblemente se ha configurado su CONFESIÓN FICTA, por lo que se tiene como valida la pretensión ejercida por la parte actora en su libelo de la demanda por estar fundamentada en causa legal, no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la “CONFESIÓN FICTA” de la parte demandada por falta de presentación dentro del plazo legal tanto del escrito de contestación de la demanda como de promoción de pruebas, y en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO CARRION, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MARTINEZ GAGO, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE, representado por su apoderado judicial el abogado EDGAR J. ARAY VEGA, todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: El cumplimiento por vencimiento del término, del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ANGEL CARRION, en calidad de “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE, en calidad de “EL ARRENDATARIO”, en fecha 18 de Enero de 1.988, cuyo tiempo de duración era de cinco (05) años contados a partir del día 20 de Enero de 1.988 al 20 de Enero de 1.993, ambas fechas inclusive, tanto sobre el fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO S.R.L, identificado en autos, como del inmueble donde tiene su giro económico, distinguido con el Nro. 84, constante de una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (317,03 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la Calle Sucre, en línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.); SUR: Con casa que es o fue de Mariano Urban, en línea de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts.); ESTE: Con la Calle Esperanza, en línea de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 Mts.) y OESTE: Con casa que es o fue de FILOMENO GARCIA, en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 Mts.), situado tal conjunto inmobiliario (terreno y edificaciones) en la Calle Esperanza esquina con Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del cumplimiento del referido contrato el demandado JOSE MANUEL ANDRADE, identificado en autos, debe entregar al ciudadano ANGEL CARRION, identificado en autos, completamente desocupado de personas y bienes (-excepto por lo que respecta a los bienes muebles que conforman el contrato de arrendamiento conforme se evidencia de la cláusula quinta del mismo-) el inmueble constante de una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (317,03 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la Calle Sucre, en línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.); SUR: Con casa que es o fue de Mariano Urban, en línea de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts.); ESTE: Con la Calle Esperanza, en línea de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 Mts.) y OESTE: Con casa que es o fue de FILOMENO GARCIA, en veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 Mts.), situado tal conjunto inmobiliario (terreno y edificaciones) en la Calle Esperanza esquina con Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, así como también el fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT NUEVO CIRCO S.R.L, identificado en autos, el cual tiene su giro económico en dicho inmueble, junto a su licencia de licores, patente de industria y comercio y todos los bienes muebles que se detallaron en inventario anexo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, siendo los mismos los que se detallan a continuación: Una (1) caja registradora marca HUGIN; dos (2) frizers marca NEVELARA, de tres bocas; cincuenta (50) vacíos de Cerveza POLAR; Un (1) friega platos domestico con dos poncheras; veintiséis (26) mesas de hierro y madera; ciento cuatro (104) sillas tapizadas; cuatro (4) purificadores de aire, con seriales No.3.740.926; dos (2) extintores de incendio; una (1) rockola marca Wulizer; dos (2) aparatos de aire acondicionado marca CARRIER de 35.000 B.T.U, un (1) aparato de aire acondicionado marca CARRIEL de 25.000 B.T.U y doce (12) lámparas colgantes de lujo.-
TERCERO: En virtud del cumplimiento del referido contrato el demandado JOSE MANUEL ANDRADE, identificado en autos, debe entregar al ciudadano ANGEL CARRION, identificado en autos, la cantidad equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES CON /100 CENTIMOS (Bs.20.000,oo) mensuales a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, o sea, desde el día 20 de Enero de 1.993 hasta sentencia definitivamente firme y así se decide.- Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en la litis.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta, los fines de la interposición de los recuros correspondientes.-
Regístrese y publíquese, la presente decisión .-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° y 145°.-
El JUEZ TEMPORAL.,


Dr. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, LA SECRETARIA,


DORIS ROJAS DE NADALES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 A.M) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,