REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH11-F-2003-000032
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
SOLICITANTES: OSCAR DAVID GONZÁLEZ CUSTODIO y NILDA
MARIELYS MATA MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos,
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.439.692 y
13.498.133 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: KATRINA SALEK FIGUEROA y JENNY BRITO,
Inscritas en el Inpre-abogado bajo los nros: 58.997 y
87.435 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
En fecha 05 de junio del año dos mil tres, comparecieron ante este Tribunal, los Ciudadanos OSCAR DAVID GONZÁLEZ CUSTODIO y NILDA MARIELYS MATA MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.439.692 y 13.498.133 respectivamente y, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas KATRINA SALEK FIGUEROA y JENNY BRITO, inscritas en el Inpre-abogado bajo los nros: 58.997 y 87.435 respectivamente; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
En el mencionado escrito alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 1999, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañan marcado con la letra “A”; que celebrado el matrimonio
fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 1 de Los Chaguaramos, casa Nº 13, El Tigre, Estado Anzoátegui.- Manifestando que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación.-
Que por razones muy personales han decidido de perfecto y común acuerdo concurrir ante este Tribunal, a fin de expresarle que no pueden continuar llevando vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Junio de 2003, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges OSCAR DAVID GONZÁLEZ CUSTODIO y NILDA MARIELYS MATA MARTÍNEZ, en la forma convenida por ellos, quienes fueron previamente exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de dos mil cuatro, los ciudadanos OSCAR DAVID GONZÁLEZ CUSTODIO y NILDA MARIELYS MATA MARTÍNEZ, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en virtud de haber transcurrido un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.-
I
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2003, por lo cual el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 13 de junio de 2004.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, y aún cuando no lo manifiestan expresamente, al solicitar la conversión de la separación de cuerpos que le ha sido decretada por este Tribunal en Divorcio este Tribunal considera que entre los cónyuges GONZÁLEZ-MATA no ha habido reconciliación alguna y así se decide.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 189 del Código Civil, en justa concordancia con la causal 7ma del artículo 185 ejusdem, este tribunal decreta la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, así se decide.-
II
Por los antes razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que fuera convenida entre los cónyuges OSCAR DAVID GONZÁLEZ CUSTODIO y NILDA MARIELYS MATA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 19 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedo asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la mencionada Prefectura durante el año 1999, bajo el Nº 18.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades Competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídanse copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficio a las Autoridades Competentes y entréguense copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al Expediente Nº BH11-F-2003-000032, anteriormente N° 22029.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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